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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/674/F) por la que se recomienda al Departamento de Educación que revoque y deje sin efecto, por gravosa y lesiva de derechos, la Resolución 1342/2014, de 5 de junio, objeto de queja.

21 agosto 2014

Función Pública

Tema: Queja frente al Departamento de Educación por exclusión de todas las listas de aspirantes a la contratación temporal en las que figura.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

 

  1. Como recordará, el pasado día 3 de julio de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que manifestaba una queja frente al Departamento de Educación, en relación con la Resolución 1342/2014, de 5 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se resuelve su contrato administrativo como Maestro, en la especialidad de inglés, con destino en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria San Juan de la Cadena de Pamplona, y se le excluye de todas las listas de aspirantes a la contratación temporal en las que figura.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, solicitándole que me informara sobre el asunto.

    En el informe emitido se expone lo siguiente:

    Con fecha 28 de abril de 2014, don […], suscribe un contrato administrativo temporal por necesidades de personal docente con el Departamento de Educación, para prestar servicio como Maestro, en la especialidad de Lengua Extranjera Inglés, con destino en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria San Juan de la Cadena de Pamplona.

    Con fecha 29 de mayo de 2014, el Director del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria San Juan de la Cadena de Pamplona, emite informe, en el que comunica que después de haber hablado con el profesorado del centro que imparte clases en Educación Infantil y de haber recibido numerosas quejas por parte de familias, no considera apto a don […] para el puesto de trabajo por diversas razones tales como su nula disposición a desarrollar actividades programadas para el aula, su nula participación en actividades desarrolladas dentro y fuera del aula, su inadecuación en la relación con el alumnado de Infantil, la mala relación con los compañeros de trabajo, su total desconocimiento del currículo de Educación Infantil y su nula disposición a aprender. El Director del Centro solicita además que por parte del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación se tomen las medidas oportunas.

    Recibido este informe y analizada la situación se llega a la conclusión de que se está produciendo una situación de falta de capacidad o de adaptación por parte de este profesor al puesto de trabajo para el que se le ha contratado, y considerando que el mismo se encuentra dentro del periodo de prueba contemplado en el artículo 9 del Decreto Foral 68/2009,de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se procede a aplicar las medidas contempladas en la citada norma, y mediante Resolución 1342/20 14, de 5 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, se resuelve el contrato administrativo suscrito don […] y se le excluye de todas las listas de aspirantes en las que figura.

    En cuanto a la queja presentada por don […] ante el Defensor del pueblo (Expediente Q14/674/F) por disconformidad con la Resolución mencionada en el apartado anterior se deben aclarar las siguientes cuestiones:
    Primero. La plaza que se ofertó a don […], es la de una vacante por la jubilación de doña […], Maestra con destino definitivo en el citado centro, de la especialidad de lengua extranjera Inglés.

    La titular de la plaza formaba parte de la plantilla del Colegio Público San Juan de la Cadena en la que además había otros 3 profesores de la especialidad de inglés. Dicha especialidad se imparte, tal y como establece el currículo, en todos los niveles de educación infantil y de educación primaria. Al haber más de un profesor de la especialidad, al inicio de cada curso escolar se deben repartir los grupos a los que cada uno de ellos debe impartir docencia. Para el curso 2013-2014, doña […] escogió los grupos de educación infantil: 3 años A, 3 años B, 5 años A y 5 años B. El resto de profesores escogieron los grupos de 4 años y los grupos de 1° a 6° de primaria.

    Por lo expuesto queda aclarado que la vacante ofertada a don […] era de la especialidad de Inglés y no de la especialidad de Infantil, como afirma el interesado erróneamente en su escrito de queja.

    En el momento de ofertar a don […] la citada vacante, tanto desde la Sección de Contratación de este Servicio como desde el propio Centro, se advirtió al interesado que tendría que dar clases en Educación Infantil.

    El artículo 3.1 del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece que El profesorado del Cuerpo de Maestros con la especialidad de «Educación Infantil» impartirá todas las áreas del currículo de Educación Infantil. En el segundo ciclo de Educación Infantil podrá ser apoyado, en su labor docente, por maestras y maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran en las condiciones que determinen las administraciones educativas.

    A tenor de lo dispuesto en dicho artículo está totalmente justificado y cumple en todo caso con la legalidad el que un maestro de la especialidad de inglés imparta clases en Educación Infantil, si así lo requieren las enseñanzas impartidas. Este mismo criterio fue el establecido por e! Inspector del Centro que según manifiesta e! interesado en su escrito ante a la consulta realizada al respecto contestó que un maestro con la especialidad de inglés puede y tiene el deber (si así se requiere) de dar clases en Infantil.

    Segundo. En cuanto al periodo de prueba el artículo 9 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre en su párrafo primero establece que se establecerá un periodo de prueba de dos meses, durante el cual podrá rescindirse unilateralmente el contrato por cualquiera de las partes. Esté mismo periodo de prueba aparece regulado en la cláusula quinta del contrato suscrito por el trabajador el 28 de abril de 2014, que establece que el periodo de prueba será en su caso de dos meses.

    Don […] había trabajado durante este curso escolar 2013-20 14 como maestro en la especialidad de inglés, diez días con contrato administrativo de sustitución en el Colegio Público San Juan de Jerusalén de Cabanillas. Sumados esos días a los días trabajados en el Colegio Público San Juan de la Cadena, de Pamplona, en la misma especialidad, no llega a transcurrir el período de dos meses de prueba establecido.

    Además Don […] no había trabajado en esta Comunidad en la especialidad de lengua extranjera Inglés desde el año 2011, por lo que la rescisión de su contrato durante el periodo de prueba está totalmente justificada.

    Ha de añadirse que el contrato suscrito por el interesado en el Colegio Público Doña Mayor de Navarra de Pamplona, con fecha 27 de enero de 2014, fue en la especialidad de Educación Primaria, y por tanto no puede tenerse en cuenta para el cómputo del periodo de prueba de la especialidad Lengua Extranjera Inglés.

    Tercero. Don […] denuncia en su escrito de queja que la Resolución emitida por este Servicio carece de motivación y que no señala los hechos objetivos que llevan a la rescisión del contrato. Ha de recordarse que la Resolución 1342/2014, de 5 de junio, de la directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se dicta como consecuencia del informe emitido por el director del Colegio Público San Juan de la Cadena, de Pamplona.

    Además nos encontramos ante la resolución de un contrato en periodo de prueba. Tanto la normativa como la doctrina y jurisprudencia establecida al respecto, establecen que el periodo de prueba permite a cualquiera de las partes rescindir el contrato unilateralmente, sin que sea preciso especificar la causa que ha determinado tal decisión. La facultad de desistimiento durante el periodo de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo. No se exige al empresario carta de despido, ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de previos.

    Ahora bien, la libertad de desistimiento reconocida al empresario no es omnímoda y en todo caso está marcada por los límites del respeto de los derechos fundamentales. En el caso que nos ocupa la rescisión del contrato en el periodo de prueba está debidamente justificada por la falta de capacidad o adaptación al puesto de trabajo demostrada por don […] durante el periodo de prueba, según se deriva del informe emitido por el Director de! Colegio Público San Juan de la Cadena, de Pamplona.

    Cuarto. En cuanto a la alusión que hace don […] en su escrito a la aplicación del procedimiento disciplinario y a la imposición de forma encubierta de una sanción por parte de esta Administración debemos decir que esta interpretación es totalmente errónea e injustificada.

    La Resolución 1342/2014, de 5 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, resuelve el contrato administrativo suscrito por el interesado, por no superar el periodo de prueba. Ha de aclararse que estamos ante una rescisión contractual, específicamente regulada en el artículo 9.1 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre y no ante un procedimiento disciplinario.

    En la misma línea queremos señalar que la exclusión de las listas de contratación es una consecuencia de los hechos acaecidos, y no una sanción disciplinaria encubierta tal y como considera erróneamente el interesado en su escrito.

    Así queda regulado en el artículo 14.2 b) de la Orden Foral 60/2009, de 8 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación, que establece que los aspirantes a quienes les haya sido rescindido el contrato durante el periodo de prueba serán excluidos de todas las listas de aspirantes a la contratación temporal en las que figuren.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto, queda demostrado que la actuación del Departamento de Educación al dictar la Resolución 1342/2014, de 5 de junio, de la directora del Servicio de Recursos Humanos, no ha tenido otra finalidad que la del estricto cumplimiento de la normativa en vigor.”

  3. Como se ha señalado, la queja se presenta en relación con la Resolución 1342/2014, de 5 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.

    En dicha Resolución, se incluyen dos actos decisorios:

    1. Resolver el contrato administrativo suscrito por don […], como Maestro, en la especialidad de Lengua Extranjera Inglés, con destino en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria San Juan de la Cadena, de Pamplona.
    2. Excluir a don […] de todas las listas de aspirantes a la contratación temporal en las que figure.

      La Resolución viene precedida de un informe emitido por el Director del Colegio Público San Juan de la Cadena, a cuyo contenido se hace referencia en el texto de aquella y en el informe del Departamento de Educación antes transcrito, y que no es compartido por el autor de la queja.

  4. La Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, recogiendo un principio esencial del procedimiento administrativo, el de contradicción, dispone, en su artículo 7.2, y vinculado al derecho a una buena administración, el derecho del ciudadano a ser oído antes de que se adopte una medida individual que le afecte desfavorablemente.

    Esta institución entiende que la Resolución objeto de queja, que incorpora no ya solo la decisión extintiva del contrato administrativo, sino también la de excluir al interesado de los listados de contratación a que accedió, debió emitirse, en su caso, respetando tal derecho de audiencia del ciudadano, que tenía el elemental derecho a discrepar de las tachas en su desempeño profesional que se le atribuían y de las consecuencias jurídicas asociadas a ello.

    En la medida en que no se respetó ese derecho y se obvió lo dispuesto por el precepto legal citado, a juicio de esta institución, procedería revocar el acto objeto de queja, por lo que se formula una recomendación en tal sentido.

  5. Por otro lado, según consta en el expediente, el autor de la queja viene siendo adjudicatario de sucesivos contratos, como Maestro, Especialidad de Inglés, desde el año 2006.

    Esta circunstancia nos lleva a sostener que la fijación de un periodo de prueba en relación con el contrato que ahora ocupa, también como Maestro, Especialidad de Inglés, deba considerarse nula y tenerse por no puesta, siguiendo el mismo criterio que el establecido por el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2015).

    Si bien el contrato que nos ocupa no tiene naturaleza laboral, el fundamento del establecimiento de un periodo de prueba en el contrato administrativo es el mismo, por lo que ha de seguirse similar criterio y considerarse que el Departamento de Educación no puede disponer sucesivos periodos de prueba, cuando se trate de relaciones contractuales para el desempeño de las mismas funciones.

  6. A mayor abundamiento, abstracción hecha ahora de todo lo anterior, si se considerara que no se trata de la provisión de la misma función -precisamente, porque, en este caso, se ejercería la docencia en Educación Infantil, si bien, siguiendo el criterio que expone el Departamento, tal conclusión no parecería coherente-, y, por tanto, llegara admitirse la fijación de un periodo de prueba y la extinción del contrato derivada de su no superación, la segunda de las decisiones, la relativa a la exclusión al interesado de las listas de contratación, resultaría, a juicio de esta institución, desproporcionada, atendidas las circunstancias del caso.

    Como se pone de manifiesto en el expediente, el interesado no cuenta con la especialidad en Educación Infantil, circunstancia esta de la que advirtió ya inicialmente.

    Según se expone en el informe, de acuerdo con la legislación vigente, los maestros de Educación Infantil pueden ser apoyados en su labor docente por maestros de otras especialidades, pero ello no soslaya el hecho de que son los primeros, los especialistas en Educación Infantil, los llamados a ejercer la docencia en tal ciclo, al menos en su parte esencial.

    De tal modo que, según entiende esta institución, no cabe colegir, como de hecho resulta de la decisión adoptada, que, no desarrollada satisfactoriamente la labor por un no especialista en Educación Infantil en este ciclo, el mismo quede inhabilitado para dar clases en otro ciclo, como sería el de Educación Primaria o Secundaria, donde se imparte su especialidad, etapas en que, por la edad de los alumnos y programas docentes, las características de la docencia pueden diferir sustancialmente

    Y, de hecho, como se ha apuntado, el interesado venía siendo contratado desde hace años en puestos correspondientes a su especialidad en Primaria y en Secundaria, mediante sucesivos contratos, lo que refuerza la anterior conclusión de la desproporción de la exclusión acordada.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Departamento de Educación que revoque y deje sin efecto, por gravosa y lesiva de derechos, la Resolución 1342/2014, de 5 de junio, objeto de queja.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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