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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/592/D) por la que se recomienda al Concejo de Orgi que, resuelva la reclamación formulada por la autora de la queja e indemnice a esta por el daño sufrido como consecuencia de la caída que padeció en el bosque de Orgi, sin perjuicio de lo que proceda en el marco de la relación contractual con la empresa a la que se atribuyó la gestión del paraje.

02 julio 2014

Responsabilidad patrimonial

Tema: Falta de contestación a reclamación por caída.

Impulso de derechos

Presidente del Concejo de Lizaso

Señor Presidente:

 

  1. El 28 de mayo de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Concejo de Lizaso (Valle de Ulzama), por la falta de respuesta a una reclamación presentada por motivo de una caída en el bosque de Orgi.
  2. Seguidamente, me dirigí al Concejo de Lizaso, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 11 de junio de 2014, se recibió el informe emitido por el Concejo de Lizaso, que obra incorporado al expediente.

  3. Como se ha expuesto, la queja se presenta por la falta de respuesta a una reclamación que la interesada presentó al Concejo de Lizaso, con motivo de una caída que sufrió en el bosque de Orgi, por el deficiente estado de una reja colocada en el suelo.

    La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece, en su artículo 42, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En el mismo sentido, el artículo 318 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra dispone que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    A tenor de tales preceptos, habiéndose dirigido la interesada al Concejo de Lizaso (a la vista de la documentación que aporta, mediante reclamación presentada en Correos el 7 de marzo de 2014), la citada entidad local viene obligada a resolver sobre la misma. Esta obligación de resolver es independiente de la posición que pueda sostenerse sobre la procedencia o no de la indemnización que solicita la interesada en la reclamación.

  4. Por lo que respecta a la cuestión competencial que se suscita en el informe del Concejo de Lizaso, esta institución considera que, siendo esta entidad local la titular del paraje de Orgi, en el que se produjo la caída, y, por ende, correspondiéndole las potestades legales de conservación y gestión del citado bien comunal, no cabe descartar a priori su responsabilidad patrimonial.

    La circunstancia de que la gestión de este paraje haya sido atribuida a una empresa ([…]), y los pactos establecidos en la relación contractual, tienen incidencia entre las partes del contrato (entidad local y empresa gestora), pero no hacen desparecer la competencia de la Administración local titular y, según entiende esta institución, no afectan a la posición jurídica del ciudadano y a su derecho a reclamar a dicha Administración, por razón de su titularidad.

    En última instancia, aun cuando la gestión del paraje haya sido atribuida a una entidad de naturaleza privada, estaríamos ante un supuesto de culpa in eligendo, pues es la Administración pública la que ha decidido la gestión de forma indirecta, mediante contrato, y ha seleccionado al contratista.

    En definitiva, con independencia de que, llegado el caso, el Concejo pudiera repetir contra la contratista, ha de considerarse competente a este para resolver la reclamación de responsabilidad de la ciudadana.

  5. Supuesto lo anterior, si, como indica la interesada en su reclamación, a la que habría adjuntado fotografías, la reja que causó la caída se encontraba en mal estado -no estaba fijada, ni tensa, sino levantada-, procedería reconocer la responsabilidad e indemnizar por el daño causado.

    Por más que el seguro, al que se dirigió la empresa gestora, según se colige, afirme que la reja era visible y, por tanto, el accidente evitable, la deficiente colocación de un elemento de tales características es susceptible de producir una caída, aun cuando el ciudadano actúe con una diligencia razonable, en el marco de un entorno natural, como el del caso, preparado y dispuesto para pasear cómodamente.

    La deficiente disposición de un elemento de tales características en el suelo no es esperable, y puede determinar un accidente, sin que la concurrencia de responsabilidad patrimonial, de naturaleza objetiva, exija que lo acontecido fuera un evento absolutamente inevitable, sino racionalmente dable con un comportamiento normal del ciudadano.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Concejo de Orgi que, resuelva la reclamación formulada por la autora de la queja e indemnice a esta por el daño sufrido como consecuencia de la caída que padeció en el bosque de Orgi, sin perjuicio de lo que proceda en el marco de la relación contractual con la empresa a la que se atribuyó la gestión del paraje.De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Lizaso informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

 

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2013 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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