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Función Pública
Tema: Disconformidad con modificación de convenio.
Función pública
Rector de la Universidad Pública de Navarra
Rector Magnífico:
El 30 de abril de 2014 recibí un escrito presentado por el señor don […], funcionario del Ayuntamiento de Pamplona y profesor asociado de la Universidad Pública de Navarra, mediante el que formulaba una queja frente a la citada Universidad, por el impago de varias pagas extraordinarias.
En dicho escrito, me exponía que:
“Con fecha 2 de abril de 2008 se procedió a la firma del Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador contratado por la Universidad Pública de Navarra, con una vigencia de cuatro años desde su publicación.
Con fecha 15 de mayo de 2012 se acordó entre las partes la modificación del citado Convenio. Dicha modificación afectó al artículo 56 (Complemento por antigüedad), en que se incluyó un párrafo que textualmente señalaba: La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas, será de aplicación al personal que compatibilice su actividad docente a tiempo parcial con la prestación de servicios en el sector público
.
El artículo 7.2 de la citada Ley establece que no se pueden cobrar dos pagas extraordinarias por los servicios prestados en distintas Administraciones Públicas.
Esta modificación trae como consecuencia la eliminación al colectivo de profesores asociados que sean funcionarios de la Administración, tanto local como autonómica, de las pagas extraordinarias. De hecho, señala el autor de la queja, que las tres últimas pagas extraordinarias no las ha percibido, a pesar de que en su contrato figura que percibirá su retribución total en catorce pagas anuales.
Esta cuestión no es solamente un tema económico, sino también de dignidad profesional ya que en los casos de profesores asociados con tres horas semanales de clases, la retribución mensual neta es inferior a 300 euros, lo que supone que, descontando los gastos de transporte y gasolina para acudir a las clases y las tutorías, tal cantidad apenas les origina beneficio económico alguno, además del agravio comparativo con compañeros que realizan idénticas funciones, pero por tener su actividad laboral principal en el sector privado no les afecta dicha incompatibilidad, quebrándose el principio de a igual trabajo, igual salario
.
Finalmente, refiere que si hasta la modificación del Convenio realizada en 2012, se venía aplicando la normativa foral en este aspecto (Decreto Foral Legislativo 251/1993, Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, Reglamento Provisional de retribuciones de las Administraciones Públicas de Navarra), que no señalan nada al respecto, no alcanza a entender por qué ahora, tras la modificación del Convenio, es aplicable la normativa estatal que va en perjuicio de los derechos retributivos que hasta ahora tenían reconocidos, ya que venían percibiendo de forma permanente las pagas extraordinarias”.
Seguidamente, me dirigí a la Universidad Pública de Navarra, dándole cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.
Por parte de la Universidad Pública de Navarra, se ha emitido el informe que consta en el expediente.
Como ha quedado reflejado, el señor […], funcionario del Ayuntamiento de Pamplona y profesor asociado, mediante contrato laboral, de la Universidad Pública de Navarra, presenta la queja por haber dejado de percibir, a raíz de una modificación del Convenio Colectivo de la Universidad Pública de Navarra (Personal Docente e Investigador Laboral), las pagas extraordinarias, a pesar de que, en su contrato, figura que percibirá catorce pagas.
La Universidad Pública de Navarra viene a fundamentar su decisión en lo dispuesto en el artículo 56 del citado Convenio Colectivo, que incluye una remisión a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas, y en lo establecido en el artículo 7.2 de la citada ley.
Según se publica en el Boletín Oficial de Navarra, de 21 de enero de 2013, la modificación del Convenio Colectivo que motiva la decisión de la Universidad Pública de Navarra se produjo en los siguientes términos:
"Artículo 56. Complemento por antigüedad.
El personal docente e investigador contratado en las modalidades específicas del ámbito universitario de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor con contrato de sustitución por docencia percibirá un complemento personal por antigüedad por cada tres años de prestación de servicios.
Para la determinación de este complemento se computará el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos prestados en cualquiera de las Administraciones Públicas, en los términos establecidos por la Ley 70/1978 de 26 de diciembre.
La Universidad Pública de Navarra abonará de oficio el complemento de antigüedad correspondiente a los servicios prestados que consten en el expediente personal del interesado.
Los servicios que no consten en el expediente personal del interesado no surtirán efectos económicos hasta el mes siguiente al de su presentación.
La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas, será de aplicación al personal que compatibilice su actividad docente a tiempo parcial con la prestación de servicios en el sector público."
En relación con ello, según se recoge en el preámbulo del texto, las partes firmantes declaran la necesidad de modificar el artículo 56 del Convenio Colectivo, que regula el complemento por antigüedad.
Es decir, aunque se admitiera la validez de esta remisión a la legislación estatal que se recoge en el Convenio, lo cierto es que la misma ha de entenderse en relación con el objeto de su regulación, que es el complemento de antigüedad. Y, de hecho, en las resoluciones judiciales que cita la Universidad Pública de Navarra en su informe, lo que se estaba dilucidando era tal complemento.
En definitiva, de tal previsión del Convenio, nada se deriva en relación con la percepción o no de pagas extraordinarias, pues la remisión del Convenio no cabe extenderse a aspectos que no son los regulados.
Supuesto lo anterior, no se aprecia, en relación con el asunto que ocupa, el relativo a la percepción o no de las pagas extraordinarias, ningún motivo que justifique un cambio del criterio precedente seguido por la Universidad Pública de Navarra (la legislación era, y es, la misma, y el Convenio Colectivo no regula esta cuestión).
El señor […], como funcionario del Ayuntamiento de Pamplona que es a título de actividad principal, está sometido a la legislación foral sobre función pública y, por ende, a la normativa de incompatibilidades que recoge el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
En este sentido, lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, no le es aplicable, por más que tenga carácter de legislación básica. En virtud del artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica de Reintegración del Régimen Foral de Navarra, la legislación aplicable a los funcionarios de la Comunidad Foral de Navarra es la foral, limitada por los derechos y deberes esenciales que la legislación estatal reconoce a los funcionarios.
Dicho sea de paso, si el precepto legal que cita la Universidad Pública de Navarra fuera aplicable, por su carácter de legislación básica, a la relación de servicio entre el señor […] y la referida Universidad, no se entendería por qué habría de variar el criterio respecto al pago de las pagas extraordinarias antes o después de esa modificación del Convenio Colectivo.
En definitiva, esta institución considera necesario recomendar que se revise el criterio seguido y que se abonen las pagas extraordinarias al autor de la queja.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
Recomendar a la Universidad Pública de Navarra que abone al autor de la queja, funcionario del Ayuntamiento de Pamplona, las pagas extraordinarias que correspondan a su prestación de servicios como profesor asociado.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Universidad Pública de Navarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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