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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/462/F) por la que se recomienda al Departamento de Salud que revoque la adjudicación de destino en el colegio público de educación infantil y primaria “García de Galdeano” de Pamplona a la autora de la queja, devolviéndola a su centro de destino definitivo en el IES Julio Caro Baroja de Pamplona.

15 mayo 2014

Función Pública

Tema: Desacuerdo con desplazamiento por falta de carga lectiva.

Función pública

Consejero de Educación

Señor Consejero:

 

  1. El pasado 2 de abril de 2014 recibí un escrito de doña […] en el que mostraba su disconformidad con la Resolución 483/2014, de 26 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se le desplaza por falta de carga lectiva durante el curso 2013-2014, adjudicándole destino en el colegio público de educación infantil y primaria García Galdeano, de Pamplona.

    En dicho escrito, la señora […] me exponía que:

    1. Es funcionaria del Cuerpo de Maestros, especialidad Pedagogía Terapéutica, y tiene su centro de destino definitivo en el IES Julio Caro Baroja de Pamplona.

       

    2. Debido a la falta de carga lectiva en su centro de destino, durante los dos últimos cursos lectivos había trabajado como desplazada en el IES Navarro Villoslada.

       

    3. En el presente curso lectivo, volvió a su centro de destino a impartir clases en la Unidad de Currículo Específico. En el IES Navarro Villoslada se ha contratado a una profesora interina para todo el curso a jornada completa.

       

    4. En el mes de marzo de 2014, uno de sus alumnos se cambió al centro El Molino. Como consecuencia de ello se le ha desplazado al centro de educación infantil y primaria García Galdeano, de Pamplona.

       

    5. A su juicio, la actuación del Departamento de Educación no está suficientemente motivada, por cuanto la carga lectiva de pedagogía terapéutica no se había visto mermada.

       

    6. De no haber tenido carga lectiva suficiente, se le debería haber permitido participar en el procedimiento recogido para estos casos en la Resolución 388/2013, de 20 de febrero, de la Directora del Servicio de recursos humanos del Departamento de Educación.

       

    7. No existe justificación a la actuación administrativa, por cuanto, desde el mes de enero, la Dirección del IES Caro Baroja le encomendó impartir clases de español para alumnos del programa PROA. El traslado al colegio público García Galdeano había dejado a este grupo de alumnos totalmente desprotegidos.

       

    8. El traslado forzoso de una maestra cuyo destino definitivo es el primer ciclo de la ESO a un centro de educación primaria, vulnera la normativa educativa.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, solicitándole que me informara sobre el asunto.

    El pasado 28 de abril de 2014 he recibido el informe emitido, en el que se expone lo siguiente:

    “En relación al expediente Q14/462/F, sobre la queja presentada ante el Defensor del Pueblo por Dª. […], contra la Resolución 483/2014, de 26 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se le desplaza por falta de carga lectiva durante el curso 2013-2014, adjudicándole destino en el CP García Galdeano de Pamplona, y a la vista del informe emitido por el servicio correspondiente,

    INFORMO:

    Primero.- En cuanto a la falta de comunicación y motivación de la Resolución 483/2014, de 26 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.

    A este respecto señalar que además de la notificación de la Resolución, realizada personalmente por el Director del IES Julio Caro Baroja a doña […], hubo un ofrecimiento telefónico de la Directora del Servicio de Recursos Humanos para explicarle en persona los motivos más detallados del cambio de puesto de trabajo por desplazamiento por falta de carga lectiva. La interesada rehusó la reunión. Esta circunstancia no es mencionada en el escrito de queja ni que se negó a firmar el acuse de recibo de la Resolución, aunque se le entregó copia, como pone se manifiesto al aportarla ella misma en el expediente de la queja.

    En cualquier caso, al margen de las circunstancias de su notificación, entendemos que la Resolución contiene una motivación más que suficiente de la decisión que se adopta: se expresa la causa (cambio de escolarización de alumnos); se expresan los criterios que se aplican y las instrucciones que las contienen (menor antigüedad en el centro y Resolución 388/2013, de 20 de febrero); se expresa la fecha de efectos (10 de marzo hasta el 31 de agosto de 2014); y en beneficio exclusivo de la interesada, se expresa literalmente que el cambio temporal de destino no supone modificación de jornada ni de retribuciones.

    A pesar de que, como ya hemos señalado, entendemos que la motivación es suficiente, la jurisprudencia establece que la motivación puede ser sucinta y, en todo caso, ha permitido su defensa a lo largo de 17 folios.

    Dicho lo anterior, no procede la alegación de falta de motivación, lo que aleja a la Resolución dictada no ya de la arbitrariedad, sino también de la discrecionalidad, puesto que, como se verá a lo largo del informe, ante la situación de hecho planteada, la única decisión posible era la adoptada, lo que es propio del ejercicio de las potestades regladas.

    Segundo.- Situación de hecho de partida y operatividad del desplazamiento por falta de carga lectiva.

    En cuanto a las alegaciones de fondo de doña […], ha de comenzarse por recordar que es funcionaria del Cuerpo de Maestros, especialidad Pedagogía Terapéutica, con destino definitivo en el IES Julio Caro Baroja, de Pamplona.

    De acuerdo con la plantilla determinada para el inicio del curso 2013-2014 la dotación de pedagogía terapéutica de la Unidad de Currículo Especial (UCE) de dicho centro se estableció en 28 horas, que quedaron distribuidas entre dos Maestras con destino definitivo en el centro, doña […], a la que se asignaron 15 horas y doña […], con 13 horas.

    Partiendo de las necesidades de Pedagogía Terapéutica determinadas por la Sección de Atención a la Diversidad y Necesidades Educativas Especiales y teniendo en cuenta la reducción de jornada correspondientes a cada una de las Maestras de Pedagogía Terapéutica con destino definitivo en el centro, no fue necesario al inicio del curso 2013-2014, desplazar a ninguna de las funcionarias del IES Julio Caro Baroja, de Pamplona.

    Dicha decisión es conforme al contenido de la Resolución 388/2013, de 20 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, por la que se regulan las instrucciones para la adjudicación de destinos provisionales, en prácticas y en comisión de servicios para el curso 2013/2014, concretamente con el punto primero de la norma segunda que, literalmente, dice: el personal docente con destino definitivo permanecerá en su centro durante el curso 2013/2014 salvo que no tenga carga lectiva en el mismo.

    Esta situación de hecho, descrita por la norma y que coincide plenamente con la de la Sra. […] al inicio del curso 2013/2014, es la regla general: el personal docente presta servicios en el centro donde tiene su destino definitivo; junto a ella se prevé la excepción: sólo en el caso en que para en un momento determinado se constate que no tiene carga lectiva suficiente, se determinará el desplazamiento por falta de carga lectiva.

    Ya se ha señalado más arriba que la interesada tiene y mantiene su destino definitivo en el IES Julio Caro Baroja, y tenía carga lectiva en el mismo para el curso 2013/2014 (regla general), por lo que las referencias que formula la interesada en relación con la plantilla determinada en el IES Navarro Villoslada, de Pamplona, en el que ha prestado servicios como desplazada por falta de carga lectiva (excepción) en cursos anteriores, son ajenas al presente caso, que debe centrarse exclusivamente en las necesidades de su centro de destino definitivo.

    Debe tenerse en cuenta que el desplazamiento por falta de carga lectiva a un centro distinto del de destino definitivo, se hace única y exclusivamente por un curso escolar como máximo (debido a su carácter excepcional) y no genera en quien ha resultado desplazado durante un curso ningún derecho ni expectativa para el curso siguiente, en el que habrá que estar a la planificación educativa para determinar si tiene o no carga lectiva suficiente en su centro de destino y, en su caso, en qué centros puede tener carga lectiva si es necesario el desplazamiento. El hecho de que estuviera desplazada dos cursos en Navarro Villoslada, se debe a la continuidad de la situación y a la opción de la interesada por este centro durante dos cursos, pero en ningún caso se debe a que estuviera ejerciendo un derecho sobre ese centro.

    Tercero.- Situación de hecho sobrevenida en el IES Julio Caro Baroja, de Pamplona y necesidad de desplazamiento por falta de carga lectiva.

    Las plantillas de los centros docentes dependientes del Departamento de Educación para cada curso escolar se elaboran aproximadamente en el mes de mayo anterior al comienzo del curso de que se trate, en base a los datos de matriculación de los alumnos. Esto no quiere decir que queden congeladas e inamovibles para todo el curso sino que se revisan siempre que es necesario cuando concurren circunstancias de matriculación tardía de alumnos al inicio o durante el curso escolar, cambios de escolarización, desdobles o desaparición de grupos; en todos estos supuestos se pueden producir cambios en las necesidades de profesorado que pueden conllevar desplazamientos de funcionarios o resolución de contratos ya adjudicados, cuestión que se determina previo análisis de la situación por las unidades correspondientes del Departamento de Educación.

    En el caso concreto que nos ocupa, con fecha 14 de febrero de 2014 la Sección de Atención a la Diversidad y Necesidades Educativas Especiales informa que, como consecuencia del traslado de centro por cambio de modalidad de escolarización de la única alumna matriculada en la UCE del IES Julio Caro Baroja, de Pamplona, ha desaparecido dicha unidad.

    Igualmente informan que las necesidades de atención a la diversidad del resto de alumnos del IES Julio Caro Baroja, pueden atenderse con las 15 horas de Pedagogía Terapéutica que imparte la funcionaria con destino definitivo más antigua en el centro y proponen destinar las restantes horas de PT de este centro a la atención del Colegio Público García Galdeano, de Pamplona, centro al que se ha incorporado un alumno con necesidades educativas especiales.

    A la vista del informe de la Sección de Atención a la Diversidad y Necesidades Educativas Especiales, se solicitó informe al Área de Plantillas del Servicio de Inspección Educativa, que el día 18 de febrero de 2014 confirmó que tratado este asunto con el Inspector y el Director del IES Julio Caro Baroja, de Pamplona, estaban de acuerdo con la propuesta de asignar media jornada de PT de dicho Instituto al centro que lo necesitara, en este caso el CPEIP García Galdeano, de Pamplona.

    Esta situación de hecho hizo necesaria la aplicación de la Resolución 388/2013, de 20 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, citada, conforme a cuya norma segunda punto seis, por lo que se refiere al Cuerpo de Maestros, el desplazamiento correspondía a la interesada por ser la funcionaria con menor antigüedad ininterrumpida en el IES Julio Caro Baroja, de Pamplona. Como se ha apuntado más arriba, no cabía otra opción para la Administración que adoptar esta decisión, puesto que las instrucciones no dejan margen a la discrecionalidad, ya que todos los aspectos de la situación de hecho y de derecho son reglados.

    Conviene señalar que los criterios establecidos en la citada Resolución 388/2013, de 20 de febrero, son fiel reflejo de los previstos en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.

    Cuarto.- Inaplicabilidad al caso concreto de las previsiones de la normativa sobre los denominados Maestros ESO.

    La Sra. […] aporta en defensa de sus intereses la normativa estatal que permite a determinados funcionarios del Cuerpo de Maestros impartir docencia en 1º y 2º de la Educación Secundaria Obligatoria.

    La razón originaria de esta previsión legal radica en que debido a la modificación del sistema educativo operada por la LOGSE, se suprimían los dos últimos cursos de la EGB (7º y 8º), de modo que la nueva Educación Primaria quedaba en 6 cursos y se creaba la Educación Secundaria Obligatoria, cuyos dos primeros cursos venían a sustituir, de alguna manera, a los suprimidos y en los que la docencia estaba atribuida a funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Esta nueva ordenación, provocó un excedente de funcionarios del Cuerpo de Maestros a los que había que dar cabida en el nuevo sistema. Para solventar esta situación se determinó que las materias correspondientes a los antiguos 7º y 8º de EGB que tenían su correlativa en los dos primeros cursos de la ESO (matemáticas, ciencias naturales, lengua castellana y ciencias sociales), podían ser impartidas por funcionarios del Cuerpo de Maestros, en determinadas condiciones y para hacer esto posible se reservaba a estos funcionarios plazas de 1º y 2º de la ESO de esas especialidades o materias en los concursos de traslado.

    Pues bien, estas previsiones nada tienen que ver con la situación de la Sra. […]. En primer lugar, por no tener la especialidad de Pedagogía Terapéutica una correlativa especialidad en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria no cabía reserva de plazas; en segundo lugar, porque la citada especialidad, puede ejercer funciones en atención a la diversidad en Educación Secundaria (DA 4ª del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre), por lo tanto en los concursos de traslados del Cuerpo de Maestros se determinan plazas de Pedagogía Terapéutica en Institutos, siendo éstos los únicos Maestros que pueden acceder a puestos de trabajo en IES, pero no lo hacen por la aplicación de ese régimen transitorio, sino en el ejercicio de funciones que les son propias.

    Con lo anterior, además de dar respuesta a la alegación sobre los denominados Maestros de la ESO, se está dando también respuesta a la alegación del artículo 36 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, ya que lo que garantiza la Resolución objeto de la queja es precisamente, que la interesada continúe en el ejercicio de funciones que también son propias de su cargo. A esto lo único que puede añadirse es que, a nivel retributivo y de cómputo de la jornada lectiva, la Resolución mantiene las condiciones propias de los Maestros de Pedagogía Terapéutica que imparten docencia en Institutos, cuando en realidad, desde el 10 de marzo de 2014, no está realizando sus funciones en ese nivel, sino que lo hace en un colegio público en Educación Primaria.

    Quinto.- Inaplicabilidad al caso de la comparación con los profesores de Formación Profesional cuyos alumnos realizan Formación en Centros de Trabajo (FCT).

    Lo que la interesada califica como pérdida de carga lectiva para los profesores de Formación Profesional cuyos alumnos realizan FCT, no es tal, por lo que no resiste la menor comparación.

    La FCT es una actividad programada en el currículo de determinadas enseñanzas en la que los alumnos dejan de recibir docencia durante un trimestre en el curso de que se trate, porque reciben formación en centros de trabajo, pero que no afecta de igual manera al profesorado, de modo que no es cierto que éste quede sin carga lectiva.

    En primer lugar, a la hora de determinar la jornada lectiva de este profesorado, ya se tiene en cuenta esta circunstancia, por lo que su horario incluye el máximo de horas lectivas posibles durante el resto del curso (22 horas semanales frente a las 20, con carácter general); en segundo lugar, la pérdida de horas lectivas durante ese trimestre no afecta por igual a todo el profesorado, ya que dependerá del número de grupos a los que imparten docencia que tienen FCT; en tercer lugar, para cada profesor el centro elabora un plan de trabajo y horario para este trimestre, que es visado por la Inspección, de modo que se les atribuyen otras funciones que tienen carácter de carga lectiva (guardias, apoyos, atención a alumnado que no realiza la FCT por no haber superado las asignaturas, etc).

    Sexto.- Reclamación de responsabilidad patrimonial.

    La última solicitud de la Sra. […] parece corresponderse con una reclamación de responsabilidad patrimonial. Pues bien, a este respecto cabe señalar que para su admisión, tramitación y resolución, la normativa prevé los cauces adecuados, que son los únicos a través de los cuales se puede tratar esta solicitud”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta frente a la Resolución 483/2014, de 26 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se desplaza, por falta de carga lectiva, a la señora […], del IES Julio Caro Baroja al colegio público de educación infantil y primaria García Galdeano, de Pamplona, con efectos desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014.

    La señora […] es funcionaria del Cuerpo de Maestros, especialidad de Pedagogía Terapéutica, con destino definitivo en el Instituto Julio Caro Baroja de Pamplona.

    Esta institución es consciente de que, de acuerdo con el principio de planificación y con la potestad de autoorganización administrativa, reconocidos en los artículos 3 y 4 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Departamento de Educación organizar los recursos personales para garantizar una adecuada prestación del servicio público.

    No obstante, a la hora de organizar los recursos personales, ha de ponderarse el conjunto de intereses en juego, derivados de las necesidades de organización del servicio educativo y de los derechos de los docentes afectados. De este modo, el ejercicio de las potestades de planificación y de autoorganización y la distribución de los recursos humanos ha de respetar los derechos de los funcionarios públicos y del resto de personal que presta el servicio educativo.

    Así, por ejemplo, la Administración educativa viene obligada a cumplir y hacer cumplir el artículo 36 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que reconoce como derecho de los funcionarios en situación de servicio activo entre otros, el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y a desempeñar los puestos de trabajo correspondientes a su nivel y cualificación profesional.

  4. La Sección de Atención a la Diversidad y Necesidades Educativas Especiales del Departamento de Educación informó que, como consecuencia del traslado de centro, por cambio de modalidad de escolarización, de la única alumna matriculada en la Unidad de Currículo Especial, desaparece esta. A su vez, en el colegio público García Galdeano se había escolarizado un alumno con necesidades educativas especiales que precisa de la atención de 12 horas de profesorado de Pedagogía Terapéutica.

    Por ello, concluye el Departamento de Educación, en la resolución dictada, que procede en aplicación de los criterios generales sobre desplazamiento por falta de carga lectiva para el curso 2013/2014 (Resolución 388/2013, de 20 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación), desplazar por falta de carga sobrevenida a la funcionaria con menor antigüedad en el centro, que es doña […].

  5. A criterio de esta institución, el traslado forzoso de la señora […] de su centro de destino definitivo, Instituto Julio Caro Baroja, donde impartía clases en educación secundaria, a un centro de educación primaria, en mitad del curso escolar, vulnera su derecho legal a ejercer las funciones inherentes a su cargo.

    Una cosa es que la señora […], si así lo desea, imparta clases en educación primaria, y otra distinta que se le asignen obligatoriamente dichas funciones, cuando ella es funcionaria del cuerpo de Maestros, con la especialidad de Pedagogía Terapéutica, y su destino definitivo se encuentra en un instituto de educación secundaria.

  6. El Departamento de Educación ampara su actuación en la Resolución 388/2013, de 20 de febrero, de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueban las instrucciones para la adjudicación de destinos provisionales, en prácticas y en comisión de servicios del personal funcionario docente no universitario, el nombramiento de cargos directivos y el procedimiento de solicitud de reducciones de jornada del personal docente para el curso 2013-2014.

    A juicio de esta institución, dichas Instrucciones no son aplicables al supuesto planteado, por cuanto regulan el desplazamiento del personal docente por falta carga lectiva en su centro de destino al inicio del curso escolar, para lo cual ha de celebrarse un acto público donde el funcionario pueda elegir entre diversas plazas.

    En el caso de la autora de la queja, el desplazamiento no es voluntario, sino forzoso; no se realiza a inicio del curso, sino ya iniciado este; y sin acto público, ni elección posible, sino como resultado de una orden unilateral.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Salud que revoque la adjudicación de destino en el colegio público de educación infantil y primaria García de Galdeano de Pamplona a la autora de la queja, devolviéndola a su centro de destino definitivo en el IES Julio Caro Baroja de Pamplona, sin perjuicio de acordar con la interesada otro destino que respete sus derechos funcionariales.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendar, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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