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Función Pública
Tema: Negativa a faciliatar toda la documentación solicitada.
Impulso de derechos
Presidenta de la Mancomunidad de Servicios Sociales de San Adrián, Azagra, Andosilla y Cárcar
Señora Presidenta:
El 5 de marzo de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Servicios Sociales de San Adrián, Azagra, Andosilla y Cárcar, en relación con el acuerdo de anulación de la aprobación inicial de la plantilla orgánica de 2014, por haberse dictado sin seguir el procedimiento legalmente establecido y sin garantizar la audiencia de los interesados.
En dicha queja, la señora […] me exponía lo siguiente:
“Que con fecha 28 de enero de 2014, le fue notificado el acuerdo de la Asamblea General de Servicios Sociales de San Adrián, Azagra, Andosilla y Cárcar, de 22 de enero de 2014. En el mismo, se anula el acuerdo adoptado por esa Asamblea General en sesión de fecha 13 de noviembre de 2013, de aprobación inicial de la Plantilla Orgánica para el año 2014, en cuanto los incrementos retributivos del complemento de puesto de trabajo a percibir por las trabajadores de dicha Entidad Local.
Que la Orden Foral 499/2013 del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente, y Administración Local, dispone requerir a la Mancomunidad de Servicios Sociales de San Adrián, Angra, Andosilla y Cárcar, para que proceda a la anulación del acuerdo de 11 de noviembre de 2013, aprobación inicial de la Plantilla Orgánica de 2014, por los incrementos retributivos del complemento del puesto de trabajo a percibir por los incrementos retributivos del complemento del puesto de trabajo a percibir por los trabajadores de dicha Entidad Local.
Que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, mediante sentencia en rollo de apelación número 130/01, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Pamplona, en recurso contencioso administrativo número 81/01, declaró la obligación del Ayuntamiento de iniciar la revisión de oficio cuando existe un requerimiento previo de nulidad de la Administración Foral, realizado en este caso mediante la Orden Foral 499/2013 del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente, y Administración Local.
La Mancomunidad de Servicios sociales de San Adrián, Azagra, Andosilla, y Cárcar, ha procedido previo requerimiento del Consejero de Administración local a la declaración de nulidad del acuerdo de 13 de noviembre de 2013, sin procedimiento alguno, sin otorgar audiencia a los interesados. En cuyo supuesto, se les ha privado de toda defensa, y de la posibilidad de presentar alegaciones.
Esta parte considera, que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (LRJ-PAC), en relación con el artículo 16.1j), es preceptivo el dictamen del Consejo de Navarra que, además, aquel precepto legal exige que sea favorable.
La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra (en adelante, LFAL), remite, en cuanto a las competencias, potestades y prerrogativas de los municipios a las que la legislación general reconoce a todos los del Estado (artículo 29.1, párrafo primero); añadiendo que aquellos tendrán asimismo las competencias que, en materias que corresponden a Navarra, les atribuyan las leyes de la Comunidad Foral (articulo 29.1, párrafo segundo). La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a los municipios la potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos (artículo 4.1.g). Más adelante, su artículo 53 dispone que las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común
.
Seguidamente, me dirigí a la Mancomunidad de Servicios Sociales de San Adrián, Azagra, Andosilla y Cárcar, dando cuenta de la queja y solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Primero.- Que el acuerdo de la Asamblea, de fecha 11 de noviembre de 2013, de aprobación inicial de la plantilla orgánica para el año 2014 se adoptó por la Asamblea de la Mancomunidad con base en el Informe emitido por Secretaría de fecha 5 de septiembre de 2013, por lo que se entendió, en aquel momento, ajustado a Derecho.
Segundo.- Que el acuerdo de la Asamblea de esta Mancomunidad de Servicios Sociales, de fecha 22 de enero, relativo a la anulación del acuerdo de aprobación inicial de fecha 11.11.2013, se adoptó en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Foral 499/2013, de 19 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, Registro de Entrada núm. 58/20 13, de 27 de diciembre, por la que se acuerda requerir a la Mancomunidad de Servicios Sociales de San Adrián, Azagra, Andosilla y Carcar para que proceda a la anulación del acuerdo de 11 de noviembre de 2013 de aprobación inicial de la plantilla orgánica de 2014, por los incrementos retributivos del complemento de puesto de trabajo a percibir por los trabajadores de dicha Entidad Local.
Tercero.- Actualmente consta la interposición de dos recursos de alzada (RA núm. 14-00581 y RA núm. 14-00582) ante el Tribunal Administrativo de Navarra, interpuestos respectivamente por Dª. […]y por Dª. […], ambos contra acuerdo de la Asamblea General de la Mancomunidad de Servicios Sociales de fecha 22 de enero de 2014, sobre anulación de acuerdo de aprobación inicial de la plantilla orgánica para el año 2014 en cuanto a incrementos retributivos del complemento de puesto de trabajo, propone a la Asamblea de la citada Mancomunidad.
A tal efecto, la Asamblea de la Mancomunidad se reunirá hoy lunes 17 de marzo de 2014 para aprobar el Informe de alegaciones y seguidamente se remitirá el expediente único al TAN”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta frente a la Mancomunidad de Servicios Sociales de San Adrián, Azagra, Andosilla y Cárcar, en relación con el acuerdo mediante el que se anula la aprobación inicial de la plantilla orgánica de 2014 de esa entidad local.
Según la autora de la queja, la Mancomunidad no siguió el procedimiento legalmente establecido para emitir el acto anulatorio y, además, no garantizó la audiencia y, por ende, la defensa de los derechos e intereses legítimos de los interesados, entre los que ella se encontraba.
El acto objeto de queja fue emitido en los siguientes términos:
“La Asamblea General de la Mancomunidad de Servicios Sociales de San Adrián, Azagra, Andosilla y Cárcar, en sesión celebrada el día 22 de enero de 2014, adoptó el acuerdo cuyo texto íntegro, en su parte dispositiva, a continuación se transcribe:
Esta institución, a la vista de lo señalado en la queja y en el informe emitido por la Mancomunidad de Servicios Sociales de San Adrián, Azagra, Andosilla y Cárcar, y teniendo en cuenta el contenido del acuerdo de anulación de la plantilla orgánica de 2014, transcrito en el apartado anterior, estima fundada dicha queja.
Con independencia de cuál sea el procedimiento que se sostenga como debido para producir el acto de anulación de la plantilla orgánica (el de revisión de oficio de actos nulos previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, como se defiende en la queja, u otro distinto a tal procedimiento especial), los interesados en dicho acuerdo (las trabajadoras afectadas
, siguiendo los términos del apartado tercero del acto de anulación) tenían derecho a ser oídos previamente a la adopción de la decisión.
Entre los principios generales que rigen el procedimiento administrativo-cualquiera que sea el tipo de procedimiento concretamente aplicado, común o especial, inicial o revisor-, se encuentra el principio de contradicción, que, en síntesis, supone dar la oportunidad a los interesados, en cuanto eventualmente afectados en sus derechos e intereses legítimos por el procedimiento y la decisión que ponga fin al mismo (artículo 31 de la Ley 30/1992), de expresar su criterio respecto a la cuestión o cuestiones que se estén dilucidando en el expediente.
Este principio general, que conecta con lo dispuesto en el artículo 105, letra c), de la Constitución (la ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado
), está presente en el conjunto de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y, en particular, en sus disposiciones comunes, aplicables a todos los procedimientos, incluidos los revisores de actos previos, y a todas las Administraciones públicas, incluidas las locales, materializándose en preceptos tales como el relativo al derecho a formular alegaciones (artículo 79) o el trámite de audiencia (artículo 84). También está explicitado en las disposiciones generales que rigen los recursos administrativos (artículo 112, referente a la audiencia de los interesados). Asimismo, se encuentra recogido, con el rango de derecho de los ciudadanos
, en el artículo 35, letra g), de la misma ley, referente a la formulación de alegaciones y pruebas en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia.
En definitiva, se trata de un principio-derecho, el de oír a los interesados antes de decidir sobre aquello que les incumbe, que es de esencia a todo procedimiento administrativo. Por ello, si, como se colige del propio acuerdo dictado, en el expediente revisor objeto de queja había afectados a título individual -y no otro sentido puede tener la notificación individualizada que se ordena en el apartado tercero del acuerdo-, hubo de arbitrarse un trámite de audiencia previa, garantizando que los interesados pudieran participar en el procedimiento revisor.
Por ello, esta institución ve necesario emitir el correspondiente recordatorio de deberes legales y recomendar que se adopten las medidas pertinentes para retrotraer el procedimiento, de tal modo que se dé oportunidad a los interesados a alegar lo que estimen conveniente.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad Servicios Sociales de San Adrián, Azagra, Andosilla y Cárcar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y la recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio o de la recomendación determinará la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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