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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q14/1024) por la que se considera entorpecedora la actitud negativa del anterior Alcalde de Burlada (período 2011-2015), haciéndolo público en el Registro de Entidades No Colaboradoras con la institución y destacando tal calificación en el informe anual correspondiente a 2015 que se presentará al Parlamento de Navarra. Asimismo se recuerda al Ayuntamiento de Burlada el deber legal de que las plantillas orgánicas de ese Ayuntamiento o de sus patronatos indiquen los requisitos específicos de los puestos de trabajo de que consten, conforme al artículo 19 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Igualmente se le recomienda que imparta las instrucciones precisas para que el requisito específico de disponer de permiso de conducir clase B1, que no figura como tal en la plantilla orgánica del Patronato Municipal de Deportes, se elimine de las bases de la convocatoria a que se refiere la queja para cubrir de forma temporal plazas de Empleado de Servicios Múltiples (nivel D) para el mencionado Patronato, así como que no se exija a quienes superen las pruebas selectivas correspondientes.

20 agosto 2015

Acceso a empleo público

Tema: Presuntas irregularidades en convocatoria para personal.

Función pública

Alcalde de Burlada

Señor Alcalde:

 

  1. El pasado 18 de diciembre de 2014 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Burlada, por presuntas irregularidades en la convocatoria pública para constituir diez plazas de empleados de servicios múltiples, nivel D, para el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Burlada.

    En dicho escrito, el señor […] exponía que:

    1. El Ayuntamiento de Burlada modificó la plantilla orgánica del Patronato de Deportes el 5 de diciembre de 2014, creando diez plazas, de las cuales había algunas reservadas para discapacitados.

       

    2. Posteriormente, realizó una contratación mediante convocatoria pública, con carácter urgente a través del INEM, en la que se establecía un requisito no contemplado en la plantilla orgánica, que consistía en poseer carnet de conducir de clase B. Entendía que dicha convocatoria era totalmente contraria a Derecho.

       

    3. En la convocatoria se exigía el carnet de conducir, tanto para las plazas libres, como para las reservadas a discapacitados.

       

    4. Si para acceder a determinados puestos de trabajo de la plantilla, se exigía el carnet de conducir de clase B con carácter excluyente para los aspirantes, habría de concluirse que se estaba ante un requisito específico para el acceso a tales puestos.

       

    5. No podía incluirse un requisito en la convocatoria que no estuviera dispuesto en la plantilla orgánica como el carnet de conducir B.

       

    6. El carnet de conducir no puede considerarse un elemento totalmente necesario para la realización de las funciones encomendadas a todas las plazas del nivel D, no son conductores (que se encuadrarían en el nivel C) y que para estos sería un requisito imprescindible el poseerlo. El personal del nivel D del Patronato no realiza funciones de conductores, sino las propias de los Empleados de Servicios Múltiples del mismo.
  2. Seguidamente, con fecha 7 de enero de 2015, la institución se dirigió al anterior Alcalde del Ayuntamiento de Burlada, en solicitud de que, de acuerdo con el artículo 24.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se le informara sobre la cuestión suscitada.

    Al no recibir respuesta y superado el plazo que la ley establece, con fecha 19 de febrero de 2015 la institución dirigió un nuevo escrito al Alcalde solicitando la remisión del informe demandado.

    Ante la ausencia de respuesta del Alcalde de Burlada, la institución se dirigió el 23 de abril de 2015 nuevamente a la referida autoridad municipal reiterando la petición de informe.

    Al continuar sin recibir dicha respuesta, se envió un cuarto requerimiento el 21 de mayo de 2015 al anterior Alcalde.

    Producido el cambio en la corporación municipal, y ante la ausencia de toda respuesta del anterior Alcalde de Burlada, la institución reiteró el 29 de julio de 2015 la petición de información.

    Finalmente, el día 7 de agosto de 2015 tuvo entrada en esta institución el informe del Ayuntamiento de Burlada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente

    En contestación a su requerimiento de informe en relación al Expediente de Queja n° Q14/1024, formulada por D, […], tengo a bien informar, en el plazo concedido al efecto, de lo siguiente:

    1. Con fecha 13 de junio de 2015 se constituyó la nueva Corporación municipal, resultado elegido como Alcalde-Presidente de la misma quien suscribe.

      Por ello, hasta la recepción de su requerimiento de 30 de julio de 2015, esta Alcaldía era desconocedora de que no se hubiese contestado en plazo y forma los anteriores requerimientos formulados por su Institución. Así pues, en primer lugar manifestar mis disculpas por tal incumplimiento, indicándole que es compromiso de este Alcalde dar cumplido trámite, en plazo, a cuantos requerimientos se nos formulen, tanto por instituciones, como por particulares.

    2. Y pasando al tema concreto del sr. […], informar sobre la queja planteada en los siguientes términos:
      1. En la citada convocatoria, efectivamente, se solicitaba la posesión del carnet de conducir tipo B-1, por entender que era necesario para algunas funciones del servicios.

        Sin embargo, este requisito puede condicionar la apertura de la convocatoria a personas con algún tipo de discapacidad, y es interés de este Ayuntamiento facilitar el acceso de tal colectivo al trabajo público, por lo que, en futuras convocatorias, se procederá a revisar tal exigencia, manteniéndola cuando sea estrictamente indispensable para la función encomendada.

      2. Por otro lado, está recurrida la citada convocatoria ante el Tribunal Administrativo de Navarra por el sr. […], por lo que entiendo lo procedente en estos momentos es esperar a la resolución de aquel.

        Adjunto el informe remitido en su momento al citado Tribunal por parte de este Ayuntamiento. Y esto es todo lo que puedo informar, esperando sirva para tener por cumplimentado el traslado conferido, reiterando las disculpas por no haber atendido nuestro Ayuntamiento sus anteriores requerimientos.”

  3. El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece el deber de todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral, entre ellos, los ayuntamientos de Navarra, en su calidad de Administraciones Públicas de Navarra sujetas a la supervisión de esta institución parlamentaria [artículo 18 ter de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra], de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.

    El artículo 24.1 de la misma Ley Foral establece que, admitida la queja, el Defensor del Pueblo de Navarra promoverá la oportuna investigación sumarial e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. Y añade que, en todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente (en este caso, el Ayuntamiento de Burlada), con el fin de que su jefe o un superior (en este caso, el Alcalde de Burlada), en el plazo máximo de quince días hábiles, remita informe escrito, declaración o documentación.

    En el caso que nos ocupa, la institución ha solicitado y reiterado al anterior Alcalde de Burlada que remitiera informe escrito acerca de la queja en cuatro ocasiones: el 7 de enero de 2015 por primera vez, el 19 de febrero de 2015, el 23 de abril de 2015 y el 21 de mayo de 2015. Sin embargo, ninguna de las cuatro peticiones han sido atendidas.

    El artículo 24.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, dispone que la actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones Públicas, o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial solicitado, puede ser considerada por el Defensor del Pueblo de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Navarra. En el mismo sentido, el artículo 31, que faculta incluso al Defensor del Pueblo de Navarra para identificar a quienes obstaculicen el ejercicio de sus funciones.

    Por ello, en aplicación de los artículos 24.2 y 31 citados, esta institución considera entorpecedora de sus funciones de defensa y protección de los derechos de los ciudadanos, la actitud negativa del anterior Alcalde de Burlada (período 2011-2015), haciéndolo público en el Registro de Entidades No Colaboradoras con la institución y destacando tal calificación en el informe anual correspondiente a 2015 que se presentará al Parlamento de Navarra.

  4. Esta institución valora la actitud positiva mostrada por el actual Alcalde de Burlada para revisar en futuras convocatorias la exigencia del requisito de estar en posesión del permiso de conducir tipo B1, de modo que no se perjudique a personas con discapacidad y que solo se demande cuando sea estrictamente indispensable para la función encomendada.

    No obstante, ve necesario proceder a pronunciarse sobre la cuestión que plantea la queja a partir de los datos facilitados por el autor de la queja y del informe emitido por el actual Alcalde de Burlada.

    En este sentido, conviene precisar que la resolución que, al efecto, dicte esta institución se efectúa en ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, y expresa su criterio institucional propio y autónomo de cualquier otra autoridad, como lo establece el artículo 5 de la citada Ley Foral, por lo que tal criterio es plenamente independiente del que emita en su momento el Tribunal Administrativo de Navarra en ejercicio de sus competencias y sin que tenga, por tanto, que suspender la institución parlamentaria el examen de la queja que le formula un ciudadano por existir un recurso de alzada de este o de otros afectados ante un órgano administrativo.

  5. La queja plantea la cuestión de fondo de si es posible exigir en las bases de la convocatoria el permiso de circulación de la clase B como requisito para ser seleccionado como personal de servicios múltiples de nivel D del Patronato Municipal de Deportes de Burlada, cuando tal requisito no figura en la plantilla orgánica de este organismo autónomo.

    La primera de las Bases que rigen la convocatoria a que se refiere la queja para constituir, mediante pruebas de selección, una bolsa de trabajo para el Patronado Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Burlada, especifica la finalidad de esta bolsa de trabajo, que es la de cubrir, con las personas que accedan a ella, las sustituciones y vacantes de plantilla del Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Burlada, así como los diferentes trabajos eventuales que puedan surgir y que no se cubran por otros métodos en los empleos de Empleado de Servicios Múltiples.

    Según tal base primera, los trabajos y funciones a desempeñar han de ser los adecuados a la categoría y a la tarea de puesto de Empleado de Servicios Múltiples (nivel D), y el puesto de trabajo de Empleado de Servicios Múltiples está dotado con las retribuciones correspondientes al nivel D de los establecidos en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, así como con los complementos que se contemplen en la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento de Burlada para dicho puesto de trabajo.

    Como puede verse, la referencia constante y continua de las bases de la convocatoria para las funciones, retribuciones y demás elementos de la contratación temporal de los Empleados de Servicios Múltiples son la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Burlada y la plantilla orgánica del Patronato Municipal de Deportes de este Ayuntamiento.

    Tanto el autor de la queja como el Ayuntamiento de Burlada coinciden en reconocer que, en la plantilla orgánica del Patronato Municipal de Deportes, no figura como requisito disponer de permiso de conducir clase B1. Sin embargo, a pesar de tal ausencia en la plantilla orgánica, dicho requisito se exige en la base segunda de las Bases de la convocatoria, en su letra f).
    Al igual que el autor de la queja y que el mismo Ayuntamiento de Burlada reconocen, esta institución considera que este requisito que se exige para ser aspirante y, en su caso, para el desempeño de las funciones de Empleado de Servicios Múltiples, es un requisito específico, y no un requisito general. Como tales requisitos generales, han de entenderse los que establece el artículo 7 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo texto refundido aprueba el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y que son los siguientes:

    1. Tener la nacionalidad española.

       

    2. Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley Foral podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

       

    3. Estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de solicitudes.

       

    4. Poseer la capacidad física y psíquica necesaria para el ejercicio de las correspondientes funciones.
    5. No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no haber sido separado del servicio de una Administración Pública.”

      Para el caso de los requisitos específicos (esto es, los que son distintos de los generales y cuya exigencia conlleva la exclusión de quienes no los satisfacen), el artículo 19 a) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra dispone lo siguiente:

      “Las Administraciones Públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten con indicación de:

      1. El nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos”.

        Resulta, por tanto, obligado, conforme a la Ley Foral, que cualquier requisito específico que se exija para poder acceder a un puesto de trabajo de una Administración pública de Navarra, se indique previamente en la plantilla orgánica de dicha Administración. Tal indicación de esos requisitos específicos viene exigida, además de por las razones de legalidad descritas, por razones de objetividad, imparcialidad, igualdad y transparencia o publicidad en el acceso a la función pública.

        El artículo 16 d) del Reglamento de ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, especifica, además, que la convocatoria debe contener, entre otras determinaciones mínimas, las condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes. Pero esta dicción (que no menciona los requisitos específicos ni la plantilla orgánica) ha de ponerse necesariamente en conexión con el citado artículo 19 del Estatuto del Personal, por lo que, en las bases de la convocatoria para un puesto de trabajo, han de figurar, como es lógico y ya se ha dicho, los requisitos generales de la Ley y los requisitos específicos indicados previamente en la plantilla orgánica de la Administración pública de Navarra de que se trate.

        Ya que, en el caso de la queja, no figura en la plantilla orgánica del Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Burlada el requisito específico, para el puesto de Empleado de Servicios Múltiples, de disponer de permiso de conducir clase B1, se ve oportuno recordar al Ayuntamiento de Burlada el deber legal de que su plantilla orgánica y las plantillas orgánicas de sus patronatos indiquen los requisitos específicos de los puestos de trabajo de que consten, conforme al artículo 19 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

        Por lo que se refiere a las concretas bases de la convocatoria a que se refiere la queja, a la vista de que el requisito específico de disponer de permiso de conducir clase B1 no figura como tal en la plantilla orgánica del Patronato Municipal de Deportes, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Burlada que imparta las instrucciones precisas para que dicho requisito se elimine y no se exija a quienes superen las pruebas selectivas correspondientes.

  6. Sobre la procedencia de exigir en la plantilla orgánica y en las convocatorias correspondientes tal requisito específico para el desempeño de un puesto de trabajo de Empleado de Servicios Múltiples u otros de que se trate, esta institución considera que, si tal requisito figura en la plantilla orgánica y guarda lógica con el puesto de trabajo, no puede haber objeción alguna para que no aparezca.

    En su sentencia de 7 de octubre de 1986, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) ya declaró conforme a Derecho la argumentación del tribunal a quo de exigir, entre los requisitos de los candidatos a las pruebas selecticas, el estar en posesión del permiso de conducir clase B o superior, cuando la misión del puesto de trabajo indudablemente supone, atendidas sus circunstancias, la necesidad de constantes, o al menos frecuentes, desplazamientos de quienes la cumplan, por lo que la exigencia del permiso de conducir deviene así algo perfectamente congruente para quienes aspiran al desempeño de tales cargos, sin que ello en modo alguno suponga desmerecimiento para su titulación académica. Y concluyó que exigir este permiso clase B tan sólo supone para los candidatos encontrarse capacitados para la conducción de tales vehículos, incluso de su propiedad, en sus frecuentes desplazamientos.

    También la sentencia 695/2000, de 27 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, considera que la base que exige como requisito estar en posesión del permiso de conducir clase B, establece un requisito de naturaleza indudablemente objetiva en tanto que la autorización administrativa para conducir vehículos a motor, o se tiene o no se tiene, cuya exigencia resulta plenamente aconsejable para un puesto (en el que se) deberá(n) realizar desplazamientos (…) para el cumplimiento de sus obligaciones (…). Una elemental exigencia de eficacia y economía implica la realización de servicios por medio de vehículos a motor. Esa misma exigencia de eficacia y economía convierte en acertada la decisión de la administración demandada de exigir la autorización para conducir vehículos a motor del tipo B1 como opción preferente a la de tener que contratar un conductor para cada uno de los (…) (puestos de trabajo que se seleccionan).

    Ha de precisarse que estas sentencias consideran que las normas aplicables a cada proceso de selección pueden establecer otros requisitos previos siempre que guarden conexión con los criterios de mérito y capacidad y no con condiciones personales y tener una justificación razonable y objetiva en relación a las funciones a desempeñar, ya que la Administración demandada, en el ejercicio de sus potestades de autoorganización, perfectamente puede exigir uno u otro perfil para una plaza concreta siempre y cuando ese perfil se configure de un modo objetivo como es el caso.

    Ahora bien, dichas sentencias –que se refieren a la normativa estatal y a convocatorias de otros territorios- han de cohonestarse inexorablemente con la legislación foral de Navarra, la cual exige, en todo caso, según entiende esta institución, que el requisito específico de estar en posesión del permiso de conducir clase B figure en la plantilla orgánica previamente a la convocatoria para cubrir el puesto, pues es en tal plantilla orgánica donde la Administración navarra puede ejercer su potestad de autoorganización y no en las bases de la convocatoria. De otro modo, sobraría el artículo 19 del Estatuto del Personal, y la Administración podría establecer en las bases de la convocatoria sin ningún otro límite normativo cuantos requisitos específicos considerase adecuados a la naturaleza del puesto de trabajo, lo cual no es, a juicio de esta institución, posible por lo anteriormente razonado.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado necesario:
    1. Considerar entorpecedora la actitud negativa del anterior Alcalde de Burlada (período 2011-2015), haciéndolo público en el Registro de Entidades No Colaboradoras con la institución y destacando tal calificación en el informe anual correspondiente a 2015 que se presentará al Parlamento de Navarra.

       

    2. Recordar al Ayuntamiento de Burlada el deber legal de que las plantillas orgánicas de ese Ayuntamiento o de sus patronatos indiquen los requisitos específicos de los puestos de trabajo de que consten, conforme al artículo 19 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

       

    3. Recomendar al Ayuntamiento de Burlada que imparta las instrucciones precisas para que el requisito específico de disponer de permiso de conducir clase B1, que no figura como tal en la plantilla orgánica del Patronato Municipal de Deportes, se elimine de las bases de la convocatoria a que se refiere la queja para cubrir de forma temporal plazas de Empleado de Servicios Múltiples (nivel D) para el mencionado Patronato, así como que no se exija a quienes superen las pruebas selectivas correspondientes.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Burlada informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta este recordatorio de deberes legales y esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio de deberes legales o de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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