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Acceso a empleo público
Tema: Supuesta discriminación en listas de contratación.
Función pública
Consejera de Salud
Señora Consejera:
El 12 de diciembre de 2014 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por lo que consideraba un trato discriminatorio en la gestión de las listas de contratación temporal.
La señora […] exponía que:
En el último concurso-oposición del puesto de enfermería, no obtuvo plaza por unas décimas, dándose la circunstancia de que, si, en lugar de en situación de baja por su enfermedad, se hubiera encontrado en situación de baja maternal, podría haber llegado a obtenerla (por el cómputo de la antigüedad, se colige).
Considera que lo descrito es discriminatorio.
Seguidamente, se solicitó a los Departamentos de Salud y de Presidencia, Justicia e Interior, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido del Departamento de Salud, se señala lo siguiente:
Que dado que la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueban normas de gestión de la contratación temporal, no recoge el supuesto solicitado por la reclamante, y por lo referido en el apartado anterior de este documento, la regulación de la contratación temporal en el ámbito del Departamento de Salud tampoco puede establecerlo pues supondría reconocer más derechos a los empleados del Departamento de Salud que los reconocidos al resto de los empleados al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra”.
Por su parte, en el informe del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior se expone:
“Desde este Departamento se suscribe en su totalidad el informe emitido al respecto por el Departamento de Salud, ya que en la situación planteada por doña […] se ha efectuado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea una correcta aplicación de las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal existentes en dicho organismo autónomo, que en este caso coinciden con las previstas para el ámbito de Administración Núcleo en la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.
En este sentido, el artículo 13 de la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueban normas de gestión de la contratación temporal, determina un tratamiento especial para el personal que, encontrándose dentro del periodo establecido para la licencia por maternidad o adopción, sea llamado para la suscripción de un contrato, consistente en la reserva del mismo hasta su incorporación efectiva y el reconocimiento como servicios prestados del referido periodo.
Esta especial consideración se justifica por la necesidad de superar la situación de desigualdad entre sexos que acarrea la maternidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional existente al respecto, cosa que no ocurre con otras situaciones de fuerza mayor como una enfermedad o un accidente. La situación que describe doña […], no cabe catalogarla de discriminatoria en relación con la maternidad, ya que se trata de situaciones diferentes que responden a hechos no comparables entre sí.
Dado que la normativa vigente no recoge la aplicación de esta consideración especial más que al supuesto de la maternidad o la adopción, no cabe extenderla a otras situaciones diferentes como la planteada por la autora de la queja (enfermedad). No debe olvidarse que cualquier actuación que se lleve a cabo sobre una lista de contratación temporal no afecta solo al interesado, sino también al resto de aspirantes de la misma lista.
Por último, es importante reseñar, tal y como ya se ha puesto de manifiesto por este Departamento en anteriores expedientes de queja presentados ante esa Institución por cuestiones similares, que el régimen de llamamiento y contratación recogido en la citada Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, en la que no está contemplado este aspecto, fue objeto de negociación y acuerdo con la representación sindical en el correspondiente foro negociador, por lo que cualquier modificación que se pretenda llevar a cabo en él debe seguir el mismo procedimiento”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por lo que se considera un trato discriminatorio en la regulación y gestión de las listas de contratación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a personas con enfermedad oncológica, respecto al dispensado a personas en situación de baja por maternidad o adopción.
El trato discriminatorio se daría por cuanto a estas últimas, en el caso de que coincidan en el tiempo la baja y el llamamiento para un contrato, se les reserva este y se les computa el tiempo correspondiente al aplazamiento de su incorporación.
Si bien la queja se presenta por referencia a los listados del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la cuestión que se suscita tiene un alcance general en el ámbito de la Administración del Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
Esta institución no considera que el trato distinto que se invoca en la queja suponga una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico.
Se trata de una medida orientada a compensar la inicial posición de desigualdad laboral de hombres y mujeres, derivada de la circunstancia de la maternidad, y que enlaza con los principios que sienta la legislación en materia de igualdad de género, nacional y comunitaria.
Las situaciones que se describen en la queja (baja maternal y baja por enfermedad oncológica) no son comparables, al menos a efectos de afirmar la infracción del principio de igualdad o de no discriminación. La infracción de tales principios, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, requiere homogeneidad en los términos de comparación, lo que no concurre.
No obstante lo anterior, esta institución considera que determinadas situaciones de enfermedad cualificada (enfermedades graves
, como puede ser una enfermedad oncológica), pueden justificar la adopción por parte de los poderes públicos de medidas similares, o afines, a la reclamada en este caso, prevista para las situaciones de imposibilidad transitoria por razón de maternidad o adopción.
En tales situaciones, hablando en términos generales o abstractos, puede concurrir también una particular dificultad o desventaja en el ámbito laboral y, en concreto, en el acceso al mercado de trabajo.
Por ello, esta institución sugiere que se estudie la adopción de nuevas medidas referentes a la cuestión que se señala en la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que los Departamentos citados informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan la sugerencia, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2015 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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