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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q/14/694/D) por la que se recomienda al Departamento de Educación que, si no existe, elabore un documento público de análisis y evaluación del sistema de videovigilancia del centro público docente al que se refiere la queja. Asimismo se le recomienda que, si tras la correspondiente evaluación acuerda su mantenimiento, inspeccione si dicho sistema de videovigilancia cumple con tales requisitos marcados por la Agencia Española de Protección de Datos.

26 septiembre 2014

Protección de datos

Tema: Disconformidad con la colocación de cámaras de seguridad en la zona de cocinas de un Centro de Formación Profesional.

Garantías de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El pasado 18 de julio de 2014 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación del sindicato […], por su disconformidad con la colocación de cámaras de seguridad en la zona de cocinas del Centro Integrado Burlada de Formación Profesional (en lo sucesivo, CI Burlada FP), sito en Burlada.

    En dicho escrito, se exponía que:

    1. En el inicio del actual curso escolar, el sindicato tuvo conocimiento de la implantación de cámaras de seguridad en la zona de cocinas del CI Burlada FP.

       

    2. El contenido de estas cámaras se visualiza desde la conserjería situada a la entrada del centro, pudiendo así toda persona contemplar en los monitores las imágenes que se recogen.

       

    3. Ni el alumnado, menor de edad, ni sus familias, fueron informadas al respecto.

       

    4. El 21 de febrero de 2014 solicitaron información al Departamento de Educación acerca del protocolo de colocación de dichas cámaras. También solicitaron que, en caso de que las cámaras fueran autorizadas, se procediera a su señalización o a modificar su ubicación, grabando únicamente los accesos a la cocina.

       

    5. A pesar de haber sido reconocida por el Departamento la falta de legalidad en su colocación, la visualización de las imágenes desde la conserjería se mantiene, aunque sin grabación.
    6. Recientemente, se han colocado nuevas cámaras sin, de nuevo, haber sido informados ni los alumnos, ni los profesores.

      Por todo ello, y por la situación de indefensión en que, según considera, se encuentran tanto el alumnado como el profesorado, solicitaba al Departamento de Educación que procediese a la retirada de las cámaras, por cuanto la grabación en horario lectivo vulnera el derecho a la intimidad.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. En octubre de 2009 se inició la colocación del sistema de videovigilancia en el CI Burlada FP, concretamente en la zona de taquillas del piso de Hostelería. En febrero de 2010 se continuó dicho proceso mediante la colocación de cámaras en las puertas de acceso por patio y cocinas, y también en el hall. Actualmente se está acometiendo una tercera fase, mediante la colocación de cámaras en las salidas de emergencia.

       

    2. La ficha del sistema instalado y los datos de acceso al videograbador se han entregado al Servicio de Sistemas de Seguridad Pública del Gobierno de Navarra.

       

    3. La instalación del sistema de videovigilancia ha sido efectuado por una empresa de seguridad autorizada por el Ministerio del Interior, habiéndose cumplido los trámites normativos correspondientes a una instalación pública y se encuentra debidamente señalizado.

       

    4. En todo momento, desde la colocación de la primera cámara, el profesorado y el alumnado del centro han sido informados adecuada y reiteradamente en cada inicio de curso de la existencia, objetivo y funcionamiento del sistema.

       

    5. Desde enero de 2013 el sistema permite únicamente la visualización en tiempo real, no procediéndose a ningún tipo de grabación.

       

    6. Puesto que la instalación tiene como objeto disuadir al alumnado de comportamientos contrarios al reglamento de convivencia del centro, el conocimiento de la presencia de las imágenes en tiempo real se ha revelado muy efectivo, al mismo tiempo que ha sido bien aceptado por la comunidad educativa del mismo. No obstante y puesto que se considera potencialmente útil disponer de grabaciones de dichas imágenes, se está tramitando ante el Departamento de Interior la posibilidad de grabar imágenes siguiendo, obviamente, los protocolos de seguridad a tal efecto vigentes (por ejemplo, únicamente Policía Foral tendría acceso a la extracción de dichas imágenes).
      Por consiguiente, el Departamento de Educación considera que la legalidad no ha sido vulnerada por esta actuación, que cumple con la normativa actualmente en vigor. Esta labor se está realizando de forma conjunta con la Sección de Seguridad Privada del Servicio de Desarrollo de las Políticas de Seguridad del Gobierno de Navarra”.
  3. La queja refleja la disconformidad del sindicato promotor con la colocación de cámaras de seguridad en la zona de cocinas del CI Burlada FP que, según considera, podría vulnerar el derecho a la intimidad personal.

    Por su parte el Departamento de Educación, que es el titular de las cámaras y del CI Burlada FP señala que:

    1. Efectivamente, en 2009 se procedió a la instalación de un sistema de videovigilancia en el CI Burlada FP, que comenzó en la zona de taquillas del piso de Hostelería y continuó en 2010 con la colocación de cámaras tanto en las puertas de acceso por patio y cocinas como en el hall. Actualmente se está llevando a cabo una tercera fase de instalación en las salidas de emergencia.

       

    2. Que la instalación del sistema de videovigilancia tiene por objeto disuadir al alumnado de comportamientos contrarios al reglamento de convivencia del centro.

       

    3. La instalación del sistema de videovigilancia se ha efectuado por una empresa de seguridad autorizada por el Ministerio del Interior, cumpliendo todos los trámites normativos correspondientes a la instalación pública y señalización.

       

    4. La ficha del sistema instalado y los datos de acceso al videograbador han sido entregados al Servicio de Sistemas de Seguridad Pública del Gobierno de Navarra.

       

    5. De la colocación de las citadas cámaras fue informado tanto el profesorado como el alumnado del centro desde el primer momento, y que, al inicio de cada curso, se informó de forma adecuada y reiterada sobre el funcionamiento y objetivo del sistema.

       

    6. Se está evaluando disponer próximamente disponer de grabaciones de las imágenes.
  4. La instalación de sistemas de videovigilancia en edificios y centros públicos para el control de actos de los ciudadanos es una actividad que puede ser llevada a cabo por las Administraciones pública, si bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, con el fin de que se respeten las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente, los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.

    En desarrollo de esta Ley Orgánica y, en concreto, en aplicación de su artículo 37.1 c), la Agencia Española de Protección de Datos aprobó la Instrucción número 1/2006, de 8 de noviembre, que regula el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través del sistema de cámaras o videocámaras.
    Como se expone en esta Instrucción, la seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que, en consecuencia, exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático.

    Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, y de su reglamento, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.

    La instalación de sistemas de videocámaras debe respetar el principio de proporcionalidad, lo que, en definitiva, supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.

    En consecuencia, como señala la Agencia Española de Protección de Datos, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso debe ser legítimo.

    Para la Agencia Española de Protección de Datos, la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del principio de proporcionalidad puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello, afirma la Agencia, se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.

    Por tanto, la instalación de cámaras de vigilancia en centro públicos docentes, máxime si quienes van a ser vigilados son menores de edad, que tienen garantizada una protección jurídica mayor y especial respecto a quienes gozan de la mayoría de edad, debe responder a este principio de proporcionalidad y aparecer plenamente justificada en cuanto al fin perseguido, que ha de ser legítimo, no constituir el medio inicial o único de vigilancia, no ser omnipresente ni abusiva, ni recaer en espacios comunes o aseos.

    Como dispone el artículo 4 de la citada Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes solo pueden ser tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. A tal efecto, solo se considera admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no puede obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resultan menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.

    Añade este artículo 4 que las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no pueden obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso debe evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.

    Por ello, ante lo dispuesto por la Agencia Española de Protección de Datos y ante la preocupación mostrada por el sindicato promotor de la queja, esta institución ve oportuno recomendar al Departamento de Educación que, si no existe, elabore un documento público de análisis y evaluación del sistema de videovigilancia del centro público docente al que se refiere la queja, en el que se estudie y justifique la proporcionalidad de esta medida de videovigilancia, para que se evalúe si es necesaria, legítima, si no son más adecuadas otras medidas alternativas de vigilancia en lugar de esta, si es o puede ser abusiva o si recae sobre espacios comunes o lugares de intimidad del alumnado, para que, en su caso, incluso se descarte o, de mantenerse, se introduzcan las debidas medidas correctoras que salvaguarden el derecho a la intimidad personal de los alumnos del centro.

    Para la elaboración de este documento público sería oportuno contar con la participación del profesorado y del alumnado, así como con el conocimiento de los padres de los alumnos, a través de las fórmulas organizativas que se considere más adecuado.

    Con la elaboración de este estudio se garantizaría el cumplimiento del principio de proporcionalidad en los términos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, y, en definitiva, el cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

  5. La mencionada Instrucción número 1/2006, de 8 de noviembre, que regula el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través del sistema de cámaras o videocámaras, establece también los requisitos a los que debe sujetarse la instalación del sistema de videovigilancia.

    Tales requisitos son deberes legales que debe cumplir el responsable del fichero y las personas que lo gestionen (en este caso, el Departamento de Educación y el personal designado por este, como el de consejería u otros). Son los siguientes:

    1. El tratamiento de los datos personales (grabación, captación, transmisión, conservación, almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real) solo es posible cuando se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 (consentimiento inequívoco del afectado) y el artículo 11.1 y 2 (comunicación de datos con previo consentimiento del interesado) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
    2. El responsable (el Departamento de Educación) debe cumplir con el deber de información en la recogida de datos previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

      A tal fin, debe:

      • Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados.

        Este distintivo informativo debe incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluir una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

      • Tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
    3. El responsable (el Departamento de Educación) debe notificar previamente a la Agencia Española de Protección de Datos la creación del fichero de videovigilancia, para su inscripción en el Registro General de ficheros, debiendo estarse a lo que dispone el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, es decir, debiendo dictarse al efecto de tal creación una disposición general publicada en el Boletín Oficial de Navarra.

      Se excepciona de este último deber el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.

      Ahora bien, si, como se informa el Departamento de Educación, lo que se pretende o ya se hace es grabar las imágenes y, por tanto, almacenarlas, o se prevé su transmisión, el responsable (el Departamento de Educación) debe proceder obligadamente a notificar la creación del fichero antes de cualquier acto a la Agencia Española de Protección de Datos.

    4. El responsable (el Departamento de Educación) debe adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
    5. Cualquier persona que, por razón del ejercicio de sus funciones, tenga acceso a los datos (por ejemplo, el personal de conserjería, personal de dirección, etcétera), debe observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas. El responsable (el Departamento de Educación) viene obligado a informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior.

      Estos son los requisitos que el tratamiento del sistema de videovigilancia del CI Burlada FP debe cumplir, con mayor razón si es un centro público docente en el que el alumnado es, en todo o parte, menor de edad.

      Por ello, se ve oportuno también recomendar al Departamento de Educación que, si tras la correspondiente evaluación acerca de la retirada o mantenimiento del sistema de videovigilancia del CI Burlada FP, acordase su mantenimiento, inspeccione si dicho sistema de videovigilancia cumple con tales requisitos marcados por la Agencia Española de Protección de Datos y, en caso de no hacerlo, introducir las oportunas medidas correctoras.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado oportuno:
    1. Recomendar al Departamento de Educación que, si no existe, elabore un documento público de análisis y evaluación del sistema de videovigilancia del centro público docente al que se refiere la queja, en el que se estudie y justifique la proporcionalidad de esta medida, para que se evalúe si es necesaria, legítima, si no son más adecuadas otras medidas alternativas de vigilancia en lugar de esta, si es o puede ser abusiva o si recae sobre espacios comunes o lugares de intimidad del alumnado, para que, en su caso, incluso se descarte o, de mantenerse, se introduzcan las debidas medidas correctoras que salvaguarden el derecho a la intimidad personal de los alumnos del centro, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

       

    2. Recomendar también al Departamento de Educación que, si tras la correspondiente evaluación a que se refiere el punto anterior, acerca de la retirada o mantenimiento del sistema de videovigilancia del CI Burlada FP, acuerda su mantenimiento, inspeccione si dicho sistema de videovigilancia cumple con tales requisitos marcados por la Agencia Española de Protección de Datos en su Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, y, en caso de no hacerlo, introducir las oportunas medidas correctoras.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta estas dos recomendaciones, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de estas recomendaciones determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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