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Educación y Enseñanza
Tema: La situación de un grupo de menores que estudian en un centro ubicado en Arguiñano.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. La actuación de oficio referenciada fue incoada por esta institución tras la publicación de noticias sobre la preocupación existente en Tierra Estella por la expansión de una entidad que, al parecer, habría adquirido o dispondría del antiguo colegio e internado de Andéraz, gestionado tiempo atrás por las Hermanas Escolapias.
Se señalaba que dicha entidad es la Fundación Maestro Ávila y que esta, ya desde hace años, contaría con un inmueble en Arguiñano que se habría empleado como “un centro educativo al que acuden decenas de niños y niñas”.
Se venía a expresar que, respecto a la actividad de ese centro de Arguiñano, se emitió un informe por parte del Departamento de Educación en 2016, que concluyó que no cumplía con la normativa educativa y que no cabía considerar escolarizados a los menores asistentes.
2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitándole que informara sobre el asunto.
En particular, se pidió al Departamento: “a) la remisión del citado informe que habría sido emitido en 2016 acerca del centro y de la escolarización de los menores asistentes; b) que se dé cuenta de las medidas que, en su caso, se adoptaron a raíz de dicho informe; c) que se señale si ha habido actuaciones de inspección o de otra naturaleza seguidas en años sucesivos respecto al centro mencionado, con una descripción sucinta de las mismas; d) que se cuantifique, si se conoce, el número de niños y niñas que actualmente se encuentran en esa situación; y d) que se informe si está prevista la adopción de alguna medida en relación con el asunto suscitado”.
3. En respuesta a la solicitud, el Departamento de Educación, sin emitir un informe específico, ha facilitado a esta institución la documentación obrante en los archivos administrativos acerca del asunto suscitado.
Se acompaña una serie de documentos fechados entre abril de 2014 y marzo de 2026, que constan incorporados al expediente.
4. La cuestión suscitada por la actuación de oficio que ahora nos ocupa conecta con el derecho a la educación y el deber de escolarización obligatoria, contemplados en el artículo 27 de la Constitución.
El precepto constitucional prevé, por lo que aquí interesa, que “todos tienen el derecho a la educación” (apartado 1), que “la enseñanza básica es obligatoria y gratuita” (apartado 4), que “los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes” (apartado 5), que “se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales” (apartado 6) y que “los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes” (apartado 8).
5. En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, prevé que a los padres, madres o tutores, como primeros responsables de la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas, les corresponde “adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos e hijas o pupilos y pupilas cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase”.
Dispone la misma ley, por otro lado, que “toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y lo establecido en esta ley” (artículo 21).
Declarada esa libertad de creación de centros, el artículo 23 señala que:
“La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos”.
Y el artículo 24 prevé que:
“1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.
2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23”.
Estas previsiones están íntimamente conectadas con las recogidas en el Decreto Foral 251/1992, de 6 de julio, por el que se establece el procedimiento para la autorización de centros docentes privados que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias en la Comunidad Foral de Navarra.
El artículo 1 de esta norma reglamentaria establece que “el régimen de apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas de régimen general, de las reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se someterán al principio de autorización administrativa, según se dispone en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación”.
6. Por otro lado, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se refiere, en sus artículos 148 y siguientes, a la inspección del sistema educativo, a la que alude el artículo 27.8 de la Constitución.
Se prevé en el citado artículo 148 que “es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la inspección, supervisión y evaluación del sistema educativo”, que “corresponde a las Administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer la inspección educativa dentro del respectivo ámbito territorial”, y que “la inspección educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza”.
En relación con lo anterior, por Decreto Foral 80/2008, de 30 de junio, se regula la organización y el funcionamiento de la inspección educativa del Departamento de Educación. Se recoge, en su artículo 2.1, que de acuerdo con dicho artículo 148 de la Ley Orgánica de Educación, “la Administración Educativa de la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá la inspección sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza”.
7. La Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad, en su artículo 20, se refiere también al derecho a la educación. El apartado cuarto del precepto dispone que:
“Las Administraciones públicas de Navarra velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria (…) con arreglo a la legislación vigente. Coordinarán y emprenderán las acciones y Comisiones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar (…)”.
En relación con ese derecho a la educación y con el deber de escolaridad obligatoria, la norme prevé que las citadas Administraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, han de velar por “la garantía de la escolarización obligatoria y el control del absentismo escolar” [artículo 64.2, letra c)].
Y, asimismo, la norma dispone que “la falta de escolarización habitual y no justificada adecuadamente al centro educativo del menor o la menor” se considerará como situación de desamparo [artículo 85, letra i].
Esta regulación, en lo sustancial, es similar a la que dimanaba de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, pues el artículo 24.4 establecía que “las Administraciones Públicas de Navarra velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar”; y el artículo 50 h) preveía como causa de desamparo “la falta de escolarización habitual del menor”.
8. Examinado el expediente que se nos ha remitido, apreciamos que, en abril de 2014, mediante un informe del Servicio de Inspección Educativa, se consideraba probado que entonces existían al menos seis niños y niñas en edad de escolarización obligatoria no escolarizados en centros reglados y que acudirían con regularidad, en horario escolar, a un inmueble ubicado en Arguiñano. Se señalaba que también acudían al mismo siete niños y niñas con edades correspondientes a educación infantil.
Y se recogía que “de acuerdo con la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, procede dar cuenta de estos hechos al Departamento de Políticas Sociales para que, si lo estima oportuno, dé cuenta de ellos a la Fiscalía del Menor”.
9. Como recientes actuaciones del Departamento de Educación, seguidas en este 2026, constan en el expediente:
a) Un informe de la Inspección Educativa de 25 de febrero de 2026.
En el mismo se da cuenta de una visita a la entidad que desarrolla actividades educativas en Arguiñano.
Se expone que el centro de estudios atiende a 55 alumnos y alumnas, con edades comprendidas entre los 3 y los 18 años, organizados en 5 agrupamientos correspondientes los niveles de segundo ciclo de educación infantil (3-6 años), educación primaria (6-12 años), educación secundaria obligatoria (12-16 años) y bachillerato (16-18 años).
Se señala que, de lo actuado, “se desprende que la entidad desarrolla una actividad educativa estructurada dirigida a alumnado en edad de escolarización obligatoria sin que conste, hasta la fecha, autorización administrativa para impartir enseñanzas regladas ni inscripción en el registro oficial de centros docentes, y que no se ha acreditado la validez académica oficial de los estudios impartidos, más allá de los posibles mecanismos individuales de acreditación de su alumnado vinculado a la certificación oficial de títulos del sistema de EEUU”.
b) Una solicitud de información del Servicio de Ordenación, Formación Calidad del Departamento de Educación a la Alta Inspección del Ministerio de Educación, que deriva de la anterior inspección del mes de febrero.
Se pone de manifiesto que el centro de estudios mencionado expresó que no emite títulos con validez académica en el sistema educativo español y que cuenta con un acuerdo de colaboración con un centro estadounidense, y se cuestiona sobre posibles solicitudes de homologación que se hayan tramitado.
Consta en el expediente que, en respuesta a la solicitud, se ha respondido por parte del Ministerio que fueron presentadas seis solicitudes de homologación de bachillerato (cuatro estimadas y dos caducadas), y que se está estudiando revocar las concesiones.
10. A la vista de lo actuado, esta institución, sin cuestionar lo adecuado de las actuaciones practicadas, considera que el Departamento de Educación, en ejercicio de su función inspectora, habría de concluir si se están respetando el derecho a la educación y el deber de escolarización obligatoria de los niños, niñas y adolescentes afectados.
Como se ha apuntado, la inspección educativa está orientada a asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes en el ámbito educativo.
Las cuestiones relativas a la autorización administrativa del centro y a la validez u homologación de los títulos expedidos, siendo de indudable relevancia, han de ponerse en conexión con la garantía de los derechos sustantivos, teniendo, en tal sentido, un carácter instrumental.
Entendemos que, en la situación que se describe y máxime ante un número elevado de menores afectados, es preciso un pronunciamiento preciso respecto a la garantía de esos derechos y deberes, pues los recientes informes del Departamento no apreciamos que sean conclusivos.
Por ello, se formula una recomendación, a fin de que el Departamento de Educación concluya si se están respetando los citados derechos y deber y, en caso de infracción, dé cuenta de ello a los servicios sociales competentes en materia de protección del menor u otras instancias con competencia de intervención en el asunto.
11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación, en relación con la situación de un grupo de menores que estudian en un centro ubicado en Arguiñano, que concluya si se están respetando el derecho a la educación y el deber de escolarización obligatoria y, en caso de infracción, dé cuenta de ello a los servicios sociales competentes en materia de protección del menor u otras instancias con competencia de intervención en el asunto.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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