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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (14/3/F) por la que se recomienda al Departamento de Salud que abone a la autora de la queja la cantidad correspondiente a las vacaciones devengadas, y no disfrutadas por causa de incapacidad temporal, en relación con el contrato de sustitución suscrito entre las partes y extinguido el 24 de septiembre de 2013.

10 abril 2014

Función Pública

Tema: Reclamación de vacaciones no disfrutadas.

Función pública

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El 7 de enero de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], vicepresidenta del Sindicato del Personal Administrativo de las Instituciones Públicas de Navarra, en representación de doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, relativa a la liquidación practicada con ocasión de la extinción de su contrato, por el impago de horas de vacaciones devengadas y no disfrutadas por razón de enfermedad.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Consejera de Salud que suscribe, en contestación a su escrito relacionado con la queja presentada por doña […], Vicepresidenta del Sindicato del Personal Administrativo de las Instituciones Públicas de Navarra, en representación de […], relativa a la liquidación practicada con ocasión de la extinción de su contrato, por el impago de horas de vacaciones devengadas y no disfrutadas, por razón de enfermedad, informa lo siguiente:

    Doña […], mantuvo un contrato de trabajo de carácter administrativo, para cubrir la ausencia por excedencia maternal de Doña […] en la Unidad de Almacén, desde el 21 de enero de 2013 hasta el 24 de septiembre de 2013, fecha de reincorporación de la titular.
    A la finalización de la contratación suscrita, la reclamante se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 24 de julio de 2013.

    Con fecha 9 de octubre de 2013, la Dirección de Personal del Complejo Hospitalario de Navarra emitió Resolución 14066/2013, por la que se desestima la solicitud de liquidación de vacaciones a Doña […], motivada por la finalización de su contrato en situación de incapacidad laboral.

    Reconocido el error en la redacción de la Resolución 14066/2013, que hacía referencia al Decreto Foral 348/2000 de 30 de octubre, ya derogado, se debe señalar, que la argumentación se refuerza en el punto 3 del artículo 6 del Decreto Foral 11/2009, que señala: El personal funcionario que no disfrute de sus vacaciones sólo será compensado económicamente cuando ello hubiese debido a las necesidades del servicio, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa.

    En la Exposición de Objeciones de la reclamante, aduce en su defensa, la modificación del artículo 6 del Decreto Foral 11/2009, incorporando el punto 6, con la siguiente redacción: el personal funcionario que no haya podido disfrutar de sus vacaciones dentro del período fijado en el apartado 1 de este artículo como consecuencia de una incapacidad temporal, podrá disfrutarlas a partir del momento de sus reincorporación al trabajo, dentro de los dieciocho meses siguientes a la finalización del año en que se haya generado….

    Cabe señalar respecto a la misma que:

    Establece la posibilidad del disfrute de las vacaciones, nunca de la compensación económica, que de acuerdo al punto 3, del mismo artículo, se circunscribe exclusivamente a los supuestos de no disfrute por necesidades del servicio.

    El disfrute se realizará a partir de la reincorporación al trabajo, situación que no se da en el caso que nos ocupa, ya que la relación contractual que generó el derecho, se extinguió el día 24 de septiembre, por incorporación de la titular.

    Con fecha 24 de enero de 2014, la Sra. […] ha interpuesto recurso de alzada, frente a la Resolución 10466/13, de 9 de octubre, estando en este momento en proceso resolución”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el impago de las vacaciones devengadas y no disfrutadas, por causa de incapacidad temporal, por la interesada, cuyo contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se extinguió el 24 de septiembre de 2013. Ese no disfrute de las vacaciones devengadas obedeció a que, desde el 24 de julio de 2013 hasta la citada fecha de extinción, la empleada permaneció en situación de baja por incapacidad temporal.
  4. La jurisprudencia comunitaria, interpretando la Directiva 2003/88, ha considerado que se oponen a la normativa comunitaria las disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna, en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del periodo de devengo de las vacaciones anuales o del periodo de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a las vacaciones anuales retribuidas (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de enero de 2009; caso Schultz-Hoff. y otros).

    Asimismo, ha señalado que esta doctrina es aplicable también en el ámbito de la función pública (Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 3 de mayo de 2012; caso Neidel).

    Dicha jurisprudencia, que interpreta el alcance del derecho constitucional a las vacaciones, reconoce que este derecho puede disfrutarse más allá del periodo anual de devengo considerado, en los casos en que se den situaciones de baja por enfermedad durante el mismo -criterio este expresamente incorporado al Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, que aprueba el Reglamento de Vacaciones, Licencias y Permisos de las Administraciones Públicas de Navarra, mediante adición, por Decreto Foral 5/2013, de 23 de enero, del artículo 6.6-, pero también que si, por causa de extinción del contrato, tal disfrute ya no es posible en su forma ordinaria, ello se sustituya por una compensación económica.

    En definitiva, con arreglo a tal criterio jurisprudencial, ha de preservarse la integridad del derecho del trabajador a las vacaciones anuales, de modo que, supuesto el no disfrute por causa de enfermedad, tal disfrute ha de posibilitarse en el periodo sucesivo y, si no fuera posible por extinción del vínculo contractual, satisfacerse en forma de indemnización compensatoria.

  5. La interpretación que subyace en el informe del Departamento de Salud es contraria a dicha concepción del derecho constitucional a las vacaciones y, a juicio de esta institución, lo lesiona, pues priva de ese derecho a quien, como en este caso, no pudo disfrutarlo en su momento, por causa de enfermedad, y no puede disfrutarlo más adelante, por extinción del vínculo contractual.

    No es relevante, a juicio de esta institución, que el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, solo prevea el supuesto de disfrute en un periodo siguiente al año de que se trate, pues, como norma reglamentaria que es, ha de interpretarse y aplicarse de conformidad con el ordenamiento jurídico en su conjunto y, en particular, con la Constitución y con la jurisprudencia que interpreta el alcance de los derechos constitucionales.

    En consecuencia, esta institución ha de formular la correspondiente recomendación al Departamento de Salud, a fin de que abone a la interesada la cantidad correspondiente a las vacaciones no disfrutadas a la finalización de su contrato.

    Como alternativa, y dado que, según se colige de la queja, la interesada habría suscrito posteriormente un nuevo contrato con el Departamento de Salud, si así lo acuerdan las partes, podría satisfacerse el derecho mediante disfrute del periodo adicional correspondiente en el marco de esta última relación contractual.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Salud que abone a la autora de la queja la cantidad correspondiente a las vacaciones devengadas, y no disfrutadas por causa de incapacidad temporal, en relación con el contrato de sustitución suscrito entre las partes y extinguido el 24 de septiembre de 2013; o, alternativamente, si así lo acordaran ambas partes, que dicho derecho se satisfaga mediante concesión de los días adicionales que correspondan en el marco de la posterior y vigente relación contractual, si todavía fuera posible.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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