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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (14/16/O) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que, en relación con la caída en la vía pública alegada por la autora de la queja y con lesión derivada de la misma, reconozca su responsabilidad patrimonial e indemnice a la interesada en la cuantía correspondiente.

28 febrero 2014

Responsabilidad patrimonial

Tema: Reclamación de responsabilidad patrimonial por caída.

Servicios públicos

Alcalde de Pamplona

Excmo. Señor:

 

  1. El pasado 10 de enero de 2014 recibí un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta con motivo de una caída en la vía pública.

    En dicho escrito, me exponía que:

    1. El 14 de enero de 2013, hacia las 11:30, a la salida del parking de la plaza Blanca de Navarra, sufrió una caída motivada por el estado de la calle, pues faltaba una baldosa.

       

    2. Esa misma mañana, fue atendida en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra y se le diagnosticó un esguince de tobillo, grado I.

       

    3. El 16 de julio de 2013 presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial y el 20 de agosto de 2013 entregó la documentación que le fue requerida por el Ayuntamiento de Pamplona sobre dicha reclamación.

       

    4. La reclamación ha sido desestimada. No comparte la decisión, pues la caída se produjo por la causa reseñada, imputable al estado de la vía pública y, por tanto, al Ayuntamiento de Pamplona.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada y la remisión del expediente administrativo a que se refiere la queja.

    En el informe recibido, se expone lo siguiente:

    “Mediante escrito de fecha de 15 de enero de 2014, el Defensor del Pueblo de Navarra, D. Francisco Javier Enériz Olaechea, solicita se informe en el plazo de quince días hábiles sobre queja presentada en esa Institución (expediente 14/16/O) por Dª […] frente al Ayuntamiento de Pamplona por no haber reconocido su responsabilidad por una caída en la vía pública (Expediente DAÑOS_B/2013/104).

    El día 16 de julio de 2013, Dª […] presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública, alegando que la causa fue la falta de una baldosa en el pavimento de la acera de la plaza Blanca de Navarra.

    En fecha 2 de agosto de 2013, se inicia el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, se requiere a la interesada la presentación de la documentación necesaria para la resolución del procedimiento y se le informa del plazo para tramitar y resolver el expediente, así como de los efectos del silencio administrativo y de los recursos que cabe interponer frente a la resolución administrativa.

    En fecha 12 de agosto de 2013 emite informe la I.T.O.P. Responsable del Servicio de Obras en el que indica: En la zona donde tuvo lugar la caída, faltaba una baldosa, lo cual originaba un escalón en pavimento de unos dos centímetros.

    El día 27 de agosto de 2013 se dio traslado a la interesada del informe obrante en el expediente para que alegara lo que a su derecho conviniera, no presentando alegación alguna en este trámite. Tras emitir la letrada de la Asesoría Jurídica informe, se dictó resolución de la Dirección de Hacienda de fecha 29 de octubre de 2013 desestimatoria de la reclamación por los siguientes motivos:

    • El desperfecto consistente en un desnivel (aproximadamente 2 centímetros) en el pavimento de la acera como consecuencia de la ausencia de una baldosa no se considera relevante para entender existente la requerida relación de causalidad pues no se estima idóneo para provocar la caída, atendiendo a factores de adecuación, y la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública los peatones y el estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación. El estándar social sobre la seguridad de las vías públicas no llega al extremo de reclamar unas superficies a perfectamente lisas y sin ningún desnivel. No es irrazonable que existan diferencias de nivel e incluso pequeñas roturas u obstáculos en las aceras, puesto que siempre resulta necesaria la atención del peatón en su deambulación.
    • Es criterio mantenido por numerosos pronunciamientos, tanto de los Tribunales de Justicia como del Tribunal Administrativo de Navarra, en los que se considera que un desperfecto de esa escasa entidad no provoca un deber municipal de responder por los daños causados; es decir no se estima existente un nexo causal entre un desperfecto o desnivel nimio y el daño acaecido.

      A la interesada se le notificó la anterior resolución el 18 de noviembre de 2013 y se le informó de los recursos que contra la misma proceden, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. A fecha de hoy, no consta a este Ayuntamiento que la interesada haya interpuesto recurso administrativo o judicial contra la citada resolución.

      En consecuencia, y como se desprende de los antecedentes, la resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta por Dª […] se ha ajustado a las prescripciones legales, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”

  3. El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la misma sea consecuencia del funcionamiento de lo servicios públicas.

    Con anclaje en dicho precepto constitucional, el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local, se refiere a la responsabilidad patrimonial de las entidades locales de Navarra, que puede contraerse como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o por la actuación de sus autoridades, funcionario o agentes, en los términos establecidos por la legislación general.

    La remisión a la legislación general ha de entenderse hecha a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta ley, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, configura un régimen de responsabilidad objetiva, en cuya virtud será indemnizable todo daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, que sea imputable al funcionamiento de los servicios públicos, siempre que no exista el deber jurídico de soportar el mismo.

    La noción de servicio público es entendida, a los efectos que nos ocupan, en sentido amplio, como sinónimo de actividad o de función administrativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1997), y, en ella, tienen cabida tanto conductas activas, como omisivas.

  4. En el caso de la queja, según se constata a partir del examen del expediente, la denegación de la responsabilidad patrimonial se funda en la consideración de que no existió relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión padecida por la señora […], por las razones que se citan en el informe del Ayuntamiento de Pamplona.

    Esta institución no comparte tal conclusión, habiendo de señalar, a título preliminar, lo siguiente:

    1. La existencia de un desnivel en la acera, derivado de la ausencia de una baldosa, es objetivamente una deficiencia, susceptible de producir una lesión a los viandantes y, especialmente, del tipo de la que se dio en ese caso (esguince de tobillo).

      No es preciso, por tanto, para que concurra la relación de causalidad y, por tanto, la responsabilidad, que la deficiencia en la acera sea cualificada en su dimensión (un socavón), máxime cuando la experiencia muestra que ese tipo de lesiones se producen, al menos habitualmente, por la existencia de desperfectos que, en condiciones normales de deambulación, pueden no ser advertidos por el peatón.

      A este respecto, pueden verse en la jurisprudencia supuestos similares o afines en que, partiendo de una deficiencia no muy relevante en cuanto a su dimensión, se reconoce tal responsabilidad patrimonial, como el de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de octubre de 2001, o el de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de enero de 2002.

    2. Que en supuestos similares, en cuanto a la deficiencia de la vía pública, se hayan producido resoluciones tanto estimatorias como denegatorias de la responsabilidad patrimonial, remite a un análisis pormenorizado de las circunstancias acreditadas en cada caso.

      Esta exigencia de análisis casuístico subyace en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008, en la que se señala que en efecto, en cada una de estas (sentencias) se contemplaban caídas en vías públicas, con unas circunstancias propias y específicas de cada una de ellas, a la vista de cada una de las cuales y de la características individualizadas propias de las distintas vías, los respectivos tribunales sentenciadores, valorando tales circunstancias específicas (….).

      En definitiva, para concluir la procedencia o improcedencia de la denegación, se hace preciso un examen conjunto de las circunstancias acreditadas en el expediente, sin que la escasa relevancia de la deficiencia en la acera sea plenamente determinante.

  5. Esta institución aprecia que la declaración de la interesada, de que el día 14 de enero, sobre las 11:30 horas, sufrió una caída en la acera de la Plaza Blanca de Navarra, por la ausencia de una baldosa, es coherente y compatible con lo documentado posteriormente por los servicios policiales y por los servicios sanitarios.

    En este sentido, consta en el expediente un parte de intervención policial, producida a las 11:34 horas, en el que los agentes declaran que son llamados para acudir al lugar, donde se les requiere por parte de una persona que se queja de un fuerte dolor en el tobillo, por una mala pisada debido a la falta de una baldosa en la vía pública. Asimismo, se indica que se desplaza al centro hospitalario por sus propios medios, y se realiza un reportaje fotográfico del lugar, donde se aprecia, en efecto, la ausencia de la baldosa.

    Obra asimismo en el expediente un informe del servicio de urgencias, de ese mismo día 14 de enero, en el que, tras la pertinente exploración, se le diagnóstica un esguince de tobillo grado I.

  6. Estos elementos, a juicio de esta institución, acreditan suficientemente los hechos, en cuanto a que el esguince de tobillo se produjo del modo descrito por la interesada. Y, como hemos apuntado anteriormente, una lesión de estas características es compatible, y hasta típica, con un defecto en la vía pública como el habido en este caso, que, precisamente por su escasa dimensión, puede no ser advertido por los viandantes, por más que estos circulen con adecuada diligencia.

    No es relevante, al menos a los efectos que interesan, que el estándar social sobre la seguridad de las vías públicas no llegue al extremo de reclamar unas superficies perfectamente lisas y sin ningún desnivel, como se señala en el informe. Por un lado, ha de subrayarse que la institución de la responsabilidad patrimonial es de naturaleza objetiva, de tal modo que tal responsabilidad puede surgir aun cuando se admita la normalidad en la actuación pública (funcionamiento normal o anormal, según se señala la ley), siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño. Y, por otro lado, parece innegable que el desprendimiento o la ausencia de una baldosa de la acera, aun cuando quepa admitir que es imposible evitarlo a priori por parte del Ayuntamiento, no encaja dentro de ese estándar social que se cita: por ello, precisamente, se produce la reparación posterior del desperfecto.

    En definitiva, la interesada acreditó suficientemente que el percance que padeció y la subsiguiente lesión fue debida al estado de la acera, por lo que, siendo la competencia de conservación de la misma del Ayuntamiento de Pamplona, procede reconocer la responsabilidad patrimonial de esta entidad local.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que, en relación con la caída en la vía pública alegada por la autora de la queja y con lesión derivada de la misma, reconozca su responsabilidad patrimonial e indemnice a la interesada en la cuantía correspondiente.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2013 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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