Compartir contenido
Función Pública
Tema: Reclamación de premio de antigüedad.
Función pública
Consejero de Educación
Excmo. Sr.:
Con fecha 5 de febrero de 2013, recibí una queja presentada por doña […] y por doña […], relativa a la desestimación de sus solicitudes de abono del premio de antigüedad con carácter retroactivo (Resolución 42/2013, de 9 de marzo, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación).
Exponían que:
Una de ellas, la señora […], es contratada temporal en régimen administrativo al servicio del Departamento de Educación, con puesto de trabajo personal de limpieza. La otra, la señora […], estuvo contratada hasta el 4 de abril de 2012 por el citado Departamento, ocupando también un puesto de trabajo de personal de limpieza, en el que hubo de cesar con motivo de una reestructuración de la plantilla orgánica. Actualmente, se encuentra en paro.
Los días 18 y 19 de abril de 2012, presentaron ante el Departamento de Educación sendas solicitudes de abono del premio de antigüedad con carácter retroactivo. En sus solicitudes, invocaban la Resolución 981/2012, de 26 marzo, mediante la que se plasmaba un acuerdo extraprocesal alcanzado con otros compañeros que se encontraban en su misma situación y que habían recurrido en la vía judicial.
En su caso, no acudieron en su día a dicha vía judicial por falta de información y de medios económicos para costearse un abogado o afiliarse a un sindicato.
Recibieron el premio de antigüedad desde 2009, pero, ya en 2007, se aprobó una norma que reconocía al personal temporal dicha retribución. Por ello, se les adeuda, aproximadamente, veinticuatro mensualidades.
Seguidamente, me dirigí al Departamento Educación, dándole traslado del contenido de la queja y solicitándole información.
A dicha petición, siguió la remisión del siguiente informe:
“Con fechas 18 y 19 de abril de 2012 doña […] y doña […] solicitan, respectivamente, el abono del premio de antigüedad, con carácter retroactivo, sobre la base de la Resolución 981/2012, de 26 de marzo. Ambas interesadas adjuntan a sus solicitudes fotocopia de la nómina del mes de marzo de 2012, en la que consta que se les está abonando el premio de antigüedad.
La señora […] es contratada temporal en régimen administrativo con el puesto de personal de limpieza; mientras que la señora […] estuvo contratada para el puesto de personal de limpieza pero en la actualidad no presta servicios para el Departamento de Educación.
Debe tenerse presente que ambas interesadas ya presentaron sendos escritos solicitando el abono, con carácter retroactivo, del premio de antigüedad; los cuales fueron desestimados mediante Resolución 1349/2010, de 12 de abril, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.
Dicha Resolución se notificó a doña […] el día 3 de mayo de 2010, y a doña […] el día 28 de abril de 2010.
No consta que contra dicha Resolución 1349/2010 se haya interpuesto el respectivo recurso de alzada; por ello, dicha resolución resulta firme por consentida.
La Resolución 981/2012 de 26 de marzo, del Director General de Función Pública, por la que se reconoce el derecho al personal relacionado en su Anexo a percibir el premio de antigüedad con carácter retroactivo y se ordena su abono, es una resolución por la que se satisface de forma extraprocesal (tal como se señala en dicha Resolución) las pretensiones de aquellos empleados que no se aquietaron frente a la denegación en vía administrativa (es decir, no consintieron dicho acto denegatorio) acudiendo a los tribunales de justicia; por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa se les reconoció de forma extraprocesal sus pretensiones.
En el presente caso las interesadas consintieron el acto denegatorio (la Resolución 1349/2010) por ello dicho acto es firme por consentido; no siendo posible estimar sus pretensiones de forma extraprocesal porque no existe proceso judicial abierto que haga aplicable el artículo 76 de la Ley 29/1998, el cual constituye una forma de terminación de un proceso judicial contencioso-administrativo.
En vista de que las interesadas tienen un acto firme por consentido y vuelven a reiterar una solicitud sobre idéntico asunto, mediante Resolución 45/2013, de 9 de enero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se inadmiten sus solicitudes.
En cuanto a que no acudieron a la vía judicial por falta de información, debe señalarse que en la Resolución 1349/2010, se establecen de los recursos que cabe contra la misma y los plazos para interponerlos.
Por último, señalar que no existe identidad de situaciones entre las autoras de la queja y los empleados a los que mediante Resolución 981/2012, se les reconoció a percibir el premio de antigüedad con carácter retroactivo; ya que éstos en ningún momento se aquietaron frente a la denegación se sus solicitudes, mientras que las autoras de la queja consintieron el acto denegatorio, otorgando así a dicho acto firmeza en vía administrativa”.
Como se colige de la queja, esta se presenta por dos empleadas del Departamento de Educación, contratadas en régimen administrativo (en un caso, el contrato persiste y en el otro ya se extinguió), a las que, a diferencia de lo acontecido con otros compañeros suyos en similar situación fáctica, no se les ha reconocido el premio de antigüedad con carácter retroactivo.
Se colige también que este reconocimiento retributivo a estos terceros empleados se produjo una vez que estos, a diferencia de las autoras de la queja, recurrieron judicialmente, mediante recurso contencioso-administrativo, similar decisión a aquella que la Administración adoptó frente a las autoras de la queja en el año 2010, desestimatoria de su pretensión de abono del premio de antigüedad.
Y, también, que la conclusión del procedimiento judicial que se cita se produjo por cuanto la Administración pública reconoció las pretensiones de los entonces demandantes (se cita en el informe el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se refiere a esta forma de terminación especial de proceso).
En el caso de las autoras de la queja, sin embargo, no se recurrió la citada decisión desestimatoria dictada en su día (Resolución 1349/2010), y, en la adoptada recientemente (Resolución 45/2013), se procede a la inadmisión de la solicitud, poniendo de manifiesto tal circunstancia, es decir, la firmeza del acto administrativo citado anteriormente.
Esta institución ha de señalar que, aun siendo cierto que aquella resolución desestimatoria del año 2010 no fue impugnada y que, por ende, desde este punto de vista procesal, no existe una identidad en las situaciones jurídicas de unos y otros empleados -esta identidad de situaciones jurídicas se exige por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a efectos de que el ciudadano pueda obtener la posible extensión de los efectos de una sentencia dictada en relación con otros-, tal circunstancia no debería determinar la negativa al reconocimiento de la retribución solicitada por los autoras de la queja, si, como también se colige, estas trabajadoras tenían derecho a percibirla de conformidad con el ordenamiento jurídico.
En el caso del personal que acudió a la vía judicial, así se reconoció por parte de la Administración pública, por lo que, existiendo la identidad de situaciones fácticas que vienen a poner de manifiesto las autoras de la queja (personal contratado que reclama la retribución por antigüedad), parece recomendable que se dé a unos y otros el mismo trato, sin escudarse en la vicisitud procesal a que se alude.
Con criterios de justicia material, y no meramente de legalidad formal, esta institución no ve razonable que estas empleadas, contratadas en régimen administrativo y con puesto de trabajo de personal de limpieza, se vean privadas de unas retribuciones que el ordenamiento prevé para el personal contratado en régimen administrativo, desde la fecha en que la propia Administración sí reconoció a quienes acudieron a la vía judicial, y que tal denegación obedezca exclusivamente a esta divergencia en la posición procesal, y no a razones de fondo.
El hecho de que el acto emitido en 2010 frente a estas empleadas adquiriera firmeza no impide que sea revisado, pues, tratándose de un acto desfavorable para dichas personas, puede seguirse ahora un criterio contrario, uniforme con el aplicado respecto a los empleados que no se aquietaron.
Por ello, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado procedente formularle, para su consideración, la siguiente recomendación:
Recomendar al Departamento de Educación que se reconozca a las autoras de la queja la retribución correspondiente al premio de antigüedad desde la misma fecha que se deriva del reconocimiento emitido en la Resolución 981/2012, de 26 marzo, del Director General de Función Pública.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación de la recomendación, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a su disposición,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido