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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/756/F) por la que se recomienda al Departamento de Salud que, en los casos de ausencias surgidas en centros sanitarios de San Martín y otros similares, las sustituciones se decidan bajo la responsabilidad del órgano competente para ello; y que la decisión que se adopte se comunique a la persona que cubra la ausencia mediante un procedimiento que deje constancia escrita de tal notificación.

06 marzo 2014

Función Pública

Tema: Disconformidad con nuevas funciones asignadas.

Función pública

Consejera de Salud

Señora Consejera:

 

  1. El 20 de noviembre de 2013 recibí un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja por las nuevas funciones asignadas, de forma verbal, al personal de admisión del centro San Martín, en Pamplona.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, dando cuenta de la queja y solicitándole que me informara sobre el asunto.

    En el informe emitido por el Departamento, se expone lo siguiente:

    “En la reunión mantenida por la Subdirección de Urgencias Extrahospitalarias y el personal que realiza labores administrativas en el Centro San Martín, adscritos a esa Subdirección, se comunicó que durante su turno de trabajo (de lunes a viernes de 15:00 a 08:00 y sábados, domingos y festivos de 08:00 a 08:00), resolvieran las ausencias producidas tanto del personal administrativo como del personal sanitario.

    Para ello se estableció un procedimiento de forma que, todos los profesionales, conocieran cómo se realizan las sustituciones durante su turno y cómo es la intervención de los distintos implicados. En este procedimiento (se adjunta copia Anexo I, II, III y IV) se especifican detalladamente los pasos a seguir, así como un listado con teléfonos de las personas a llamar, por orden de preferencia. En el mismo se reitera que, en caso de seguir el procedimiento y no poder solucionar la situación, la responsabilidad pasaría al Médico Coordinador, el cual se pondría en contacto con el Subdirector o Jefe de Sección de Enfermería, por tanto, la responsabilidad última nunca sería del personal administrativo.

    Este procedimiento se comunica al personal administrativo vía email el 13 de noviembre de 2013, teniendo constancia de que al Sr. […] le fue entregado el mismo día 13 de noviembre.

    Las funciones asignadas al personal administrativo del Servicio de Urgencias Extrahospitalarias, forman parte de las funciones específicas asignadas al personal administrativo, según el artículo 23 del Decreto Foral 148/1986, de 30 de mayo, por el que se regulan las estructuras de Atención Primaria de Salud de Navarra. Las funciones de llamamiento, son realizadas por la totalidad del personal administrativo de Atención Primaria con mayor o menor frecuencia en función del destino donde presten los servicios.

    Por tanto:

    1. La comunicación efectuada al Sr. […] sobre las funciones de llamamiento se realizó, el 13 de noviembre de 2013, vía email, teniendo constancia de su recepción.
    2. El procedimiento es claro y conciso para poder ser realizado por el personal administrativo, entre los que se encuentra el Sr. […], como así lo realizan el resto de personal administrativo de la Dirección de Atención Primaria.
    3. Las funciones están desarrolladas por el Decreto Foral 148/1986, artículo 23.
    4. La responsabilidad última, nunca es del personal administrativo sino del Médico Coordinador, Subdirector de Urgencias Extrahospitalarias o del Jefe de Sección de Enfermería.

      Al personal administrativo se le abona un complemento de destino de 70,40€ al mes por la especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo (artículo 9-1.a de la Ley Foral 11/1992).

      El reclamante, es Auxiliar Administrativo, funcionario, adscrito a la Subdirección de Urgencia Extrahospitalario.

      Se adjunta copia del procedimiento así como el email enviado. En SUE1 van incluidos los del Sr. […]”.

  3. Como se puede observar, el objeto de la queja es la asignación de nuevas funciones, de forma verbal, al personal de admisión del centro San Martín, en Pamplona.

    A este respecto, esta institución parte de que, en lo atinente a la distribución y asignación de funciones entre el personal que presta servicio en las Administraciones públicas de Navarra, los órganos administrativos competentes cuentan, dentro de los límites previstos en las leyes vigentes, con un considerable margen de decisión, que les permite articular diversas soluciones legales y que es inherente a la potestad de autoorganización de que dispone la Administración pública, de la que participa la gestión de los recursos personales.

    Pero también parte esta institución de que dicha libertad de opción en la organización y distribución de funciones limita con el contenido inherente a la categoría o funciones que caracterizan los puestos de trabajo en que se ordenan los funcionarios públicos de la Administración pública, de tal modo que no pueden encomendarse funciones que excedan del contenido normal de la categoría que tenga reconocido el funcionario o empleado por su titulación, puesto de trabajo de ingreso o nivel de adscripción. Por el contrario, sí que podrá la Administración encomendar a su personal funciones inherentes a ese contenido dentro del ámbito de adscripción de que se trate, que podrá ser más o menos amplio.

  4. En el caso de la queja, la Administración sanitaria cuenta con una amplia libertad para proveer las bajas que le surjan en los distintos centros médicos entre el personal que tenga asignado, con mayor motivo para atender servicios de urgencias o de fines de semana o cualquier otra eventualidad. La libertad de opción de la Administración está en este caso justificada y apoyada en el fin de garantizar los servicios médicos y sanitarios imprescindibles o que mejor atiendan las demandas de la población.

    Consecuencia de lo anterior, la Administración sanitaria está facultada para establecer y utilizar mecanismos que den respuestas ágiles al problema que se origina por las bajas o ausencias que se produzcan en los centros sanitarios de su dependencia, entre ellos, el centro San Martín.

    Para proveer la sustitución de las ausencias, la Administración sanitaria puede valerse de su personal propio, atribuyendo a los funcionarios o empleados públicos adscritos al nivel C o D, según se trate, tareas de ejecución o tareas auxiliares o análogas, que sean diferentes de las directivas o profesionales (nivel A) o de colaboración y apoyo a las funciones del nivel A o profesionales propias de un título universitario (nivel B). En el caso de encomendarse específicas funciones o tareas auxiliares al personal del nivel D, las mismas han de estar siempre bajo la responsabilidad del órgano competente que adopte, dirija o implemente la orden o instrucción dada, pues de este es la responsabilidad.

    Desde este prisma, no hay una vulneración de la legalidad que determina las funciones de los funcionarios o empleados públicos del nivel C o D en encomendarles tareas ejecutivas o auxiliares para proveer las ausencias que se produzcan en la plantilla orgánica. En el ejercicio de esas tareas, además, los funcionarios que perciban el denominado complemento de destino que contempla el artículo 9.1 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, como es el caso, deben asumir la especial dificultad o responsabilidad que implique el puesto de trabajo que tenga asignado dicho complemento.

  5. Pero hecha la anterior precisión, esta institución sí que considera necesario apreciar los siguientes aspectos para que la tarea auxiliar se realice de mejor forma para los derechos de los intervinientes en el proceso de provisión de la ausencia:
    1. Dicha ausencia debe cubrirse conforme a instrucciones claras y precisas, recogidas a poder ser en un protocolo de actuación sencillo, que delimite lo más exactamente la forma de actuar del personal auxiliar, para que no recaiga en este toda la responsabilidad de la elección. Dicho protocolo debe prever, entre otros contenidos, un sistema para que el personal auxiliar pueda resolver todas las dudas que se le susciten en su gestión mediante consulta directa e inmediata a superiores responsables.

       

    2. Que, de ser necesaria una orden verbal para la movilidad o adjudicación de centros entre el personal disponible o contemplado, este sistema sea excepcional, de tal modo que se puedan realizar notificaciones personales con cierta antelación de órdenes emitidas por escrito, pudiendo realizarse dichas notificaciones escritas por medios electrónicos o a través de mensajería telefónica, esto es, de sistemas rápidos y ágiles que permitan dejar constancia de la adscripción temporal y den seguridad al conocimiento de la orden por el interesado. Asimismo, la emisión de una orden verbal requerirá la constancia de su emisión, destinatario y contenido, de forma que pueda ser probada, recurrida o mostrada a efectos, por ejemplo, de responsabilidades.

       

    3. Que la adjudicación de ausencias se acuerde o adopte, en última instancia, por el órgano competente o por orden del mismo, de acuerdo con las figuras que prevé la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, por mecanismos que aseguren la intervención, directa o indirecta, del titular del órgano responsable o competente para la adscripción. Es decir, como pone de manifiesto la queja, la responsabilidad de este trabajo (que no su ejecución o auxilio a la adjudicación) no debe recaer en cualquiera de los trabajadores de admisión que se encuentren de turno, sino en quien tenga atribuida la competencia para ello conforme al ordenamiento jurídico. Esa asunción de responsabilidad no es incompatible con la delegación del ejercicio de competencias en quien lo considere oportuno el órgano competente conforme a ese mismo ordenamiento jurídico, pudiendo designar a tal efecto la persona o unidad responsable de la tarea.
  6. A la vista de lo dispuesto en el artículo 83 del Texto Refundido del Estatuto del Personal de las Administraciones Públicas de Navarra, no se puede concluir que una decisión de estas características, que supone una asignación de tareas propias de la Administración a un determinado personal integrado en determinadas unidades de la organización administrativa, precise de la previa negociación colectiva, por cuanto no conlleva cambio de funciones, ni asignación de otras nuevas, ni afección a las condiciones de trabajo establecidas con carácter general.

    Esta institución entiende que se trata de una medida para la distribución de personal entre las unidades subordinada a las necesidades que el servicio marca en cada momento, en función de las bajas que se produzcan en cada puesto de trabajo, que encuentra amparo en los artículos 4 y 8 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, y, con carácter más específico, en la disposición adicional segunda del Reglamento de ingreso y provisión de puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, aprobado por el Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre.

  7. Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he considerado oportuno:

    Recomendar al Departamento de Salud que, en los casos de ausencias surgidas en centros sanitarios de San Martín y otros similares:

    1. Las sustituciones se decidan bajo la responsabilidad del órgano competente para ello, sin perjuicio de la delegación del ejercicio de las funciones conforme a lo previsto en las leyes, y conforme a un protocolo establecido al efecto, y
    2. que la decisión que se adopte se comunique, por quien corresponda, a la persona que cubra la ausencia mediante un procedimiento que deje constancia escrita de tal notificación, sin perjuicio, en los casos de urgencia, de utilizar la forma verbal y, posteriormente, constatar el aviso por escrito, pudiendo emplearse en todos los casos los medios de comunicación que la tecnología pone al servicio de los agentes y operadores (correos electrónicos, mensajes por sms, whashap…).

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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