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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/711/M) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Abárzuza y al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, su deber legal de inspeccionar y, en su caso, adoptar medidas correctoras respecto de la actividad de obrador a que se refiere la queja, a fin de procurar poner fin a la situación denunciada en la misma.

19 junio 2014

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias causadas por obrador de pan debajo de sus viviendas.

Funcionamiento de entidades locales

Alcalde de Abárzuza

Señor Alcalde:

_________________________________________________________

Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señor Consejero:

  1. Como ya conoce, el expediente indicado corresponde a una queja por las molestias ocasionadas por el funcionamiento de un obrador de pan ubicado en la calle […], número […], de Abárzuza, debido a los humos, el olor y el ruido generados.

    En dicho expediente, formulé la siguiente recomendación, de la que le di traslado:

    Recomendar al Ayuntamiento de Abárzua que, en colaboración con la Dirección General de Medio Ambiente y Agua del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, adopte cuantas medidas sean necesarias para que la actividad a que se refiere la queja no emita ruidos, gases y olores que molesten a los vecinos que residen en las viviendas del inmueble en que se sitúa, de tal modo que se garanticen los derechos de estos al medio ambiente, a la protección de la salud, a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio.

    Entre las consideraciones que fundaban tal recomendación, se encontraban las siguientes:

    “3. La actividad de obrador de panadería objeto de la queja dispone de licencia de actividad y de obras otorgada por acuerdo adoptado en sesión plenaria del Ayuntamiento de Abárzuza de 6 de septiembre de 2001. Dicha licencia fue modificada por acuerdo adoptado en sesión plenaria de 22 de marzo de 2002, condicionada a lo requerido en Resolución 623, de 1 de marzo de 2002, del Director General de Medio Ambiente, en materia de medidas correctoras.

    Desde el inicio de esta actividad, los vecinos de la Comunidad del edificio número […] de la carretera de […], han denunciado repetidamente que vienen sufriendo diversas molestias, fundamentalmente ruidos y olores, derivadas del ejercicio de la actividad. La última denuncia ante el Ayuntamiento de Abárzuza se produjo el 15 de octubre de 2012.

    A la vista de esta denuncia, el Ayuntamiento de Abárzuza, en sesión de 19 de noviembre de 2012, decidió remitir la denuncia al Departamento competente en materia de medio ambiente para que procediera a la revisión de la actividad denunciada.

    En contestación a esta solicitud, el Director del Servicio de Calidad Ambiental, en escrito de 7 de diciembre de 2012, señaló al Ayuntamiento que, de acuerdo con el artículo 86.5 del Decreto Foral 93/2006, la inspección de las actividades del anejo 4D corresponde al municipio en que se encuentra ubicada la actividad, por lo que le comunicaba que por parte de ese Servicio no se iba a realizar ninguna actuación al respecto, pues en todo caso debe llevarse a cabo por el Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias.

    Por su parte, el Instituto de Salud Pública, a la vista de la solicitud del Ayuntamiento de Abárzuza, con fecha de 21 de diciembre de 2012 emite un informe sanitario centrado en las condiciones de salubridad de la actividad, y recomienda una serie de medidas correctoras a implantar en lo que hace a la evacuación de humos y gases y al aire viciado que se genere en el interior de la actividad.

    4. El Ayuntamiento de Abárzuza viene a decir en su informe que, por carecer de medios técnicos para realizar las inspecciones y revisiones necesarias de la actividad, solicitó al Departamento competente en materia de medio ambiente que las hiciera, pero que se negó aduciendo que era competencia del municipio donde se ubica.

    El artículo 86 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, rubricado competencias inspectoras, en su punto cuarto determina que las actividades del Anejo 4C (actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada con previo informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda) corresponden al Municipio en cuyo ámbito territorial estén ubicadas, al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y a los Departamentos que, en su caso, hubiesen emitido informes en relación con los aspectos contemplados en los mismos. Y respecto de esta concreta actividad, es lo cierto que la Dirección General de Medio Ambiente emitió dos resoluciones informando favorablemente el expediente de tramitación de la licencia de actividad y disponiendo medidas correctoras relacionadas con la producción de humos, gases, vapores y polvos.

    Además, el artículo 4 de la citada Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, determina que “para la puesta en práctica de una protección ambiental efectiva, las Administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración.

    En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la autorización ambiental integrada, de la declaración de impacto ambiental y de la licencia municipal de actividad clasificada.”

    En consecuencia, conforme a la normativa citada, que positiviza el principio de cooperación interadministrativa, cooperación particularmente necesaria en temas como el medioambiental en el que es aconsejable la colaboración de todas las Administraciones con competencias en la protección del medio ambiente, la Dirección General de Medio Ambiente y Agua del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, no solamente puede, sino que, a juicio fundado de esta institución, en colaboración con el municipio, debe revisar la actividad, como se lo ha solicitado el Ayuntamiento de Abárzuza.

    Supuesto lo anterior, esta institución se permite recomendar al Ayuntamiento de Abárzuza que, invocando la normativa anteriormente reseñada, se dirija nuevamente a la Dirección General de Medio Ambiente y Agua del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, recabando, si lo ve necesario, su colaboración y apoyo técnico a efectos de revisar las condiciones de funcionamiento de la actividad y de la imposición de las medidas correctoras que se estimen necesarias para poner fin a las molestias que sufren los vecinos y que estos no tienen el deber de soportar”.

  2. Con fecha 23 de abril de 2014, tras dirigirse nuevamente a esta institución la persona autora de la queja y denunciar la persistencia de la situación de que padecen, recibí un informe del Ayuntamiento de Abárzuza, mediante el que manifestaba su incapacidad técnica para inspeccionar el funcionamiento de la actividad respecto a la cuestión que se suscita, por carecer de personal apto para tal fin. En dicho escrito, el Ayuntamiento comunicaba que había dirigido sendas solicitudes de colaboración a los Departamentos del Gobierno de Navarra competentes en materias de medio ambiente y salud, con vistas a conseguir personal capacitado para inspeccionar la actividad.

    A la vista de ello, dispuse lo siguiente:

    1. Insistir al Ayuntamiento de Abárzuza en el sentido de mi recomendación, formulada el 28 de diciembre de 2013, en su condición de entidad local a la que compete el control e inspección de la actividad objeto de queja.

       

    2. Dirigirme al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y al Departamento de Salud, del Gobierno de Navarra, a fin de que valoren expresamente la solicitud de colaboración del Ayuntamiento de Abárzuza.
  3. Por parte del Departamento de Salud, en respuesta al escrito remitido por esta institución, se ha emitido el siguiente informe:

    “La Consejera de Salud que suscribe, atendida la sugerencia efectuada en relación con el expediente Q13/711/M, informa lo siguiente.

    1. Licencia de Actividad Clasificada.

      El año 2001, D. […], solicitó al Ayuntamiento de Abárzuza la licencia de actividad para instalar un obrador de pan en los bajos de la calle […] nº […], de dicha localidad. En la tramitación de la licencia, el Ayuntamiento de Abárzuza solicitó informe del Departamento de Salud en relación con las condiciones de higiene de las instalaciones respecto a los productos alimentarios. El informe de 30 de agosto de 2001, de la Inspectora de Salud Pública de la Zona de Villatuerta, a la que pertenece la localidad de Abárzuza, se determina, entre otras condiciones las relativas a la higiene alimentaria, la exclusión de cualquier otra actividad en el obrador que no sea exclusivamente la producción de pan, la obligación de cumplir las condiciones de niveles sonoros del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, el cumplimiento de la normativa de Protección del Ambiente Atmosférico, la obligación de cumplir las condiciones de vertido al saneamiento público que determine la entidad gestora del servicio y concretamente, se requiere la instalación de conexión sifónica entre los condensadores de vapor de los hornos y la acometida al saneamiento.

      En una primera Resolución, la 1962/2001, de 31 de agosto, del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, solicitada por el Ayuntamiento de Abárzuza, en la tramitación de la licencia de actividad del obrador, se determinan las condiciones ambientales de la actividad y se exige que la extracción de los gases procedentes del obrador se emitan en la cubierta del edificio mediante conducto independiente en lugar de hacerlo en fachada como se proponía por el solicitante. La Resolución 623/2002, de 1 de marzo, del Director General de Medio Ambiente modificó las condiciones de tratamiento y extracción de gases y humos permitiendo la instalación de filtros de carbón activo en la salida del aire de los condensadores de los hornos y la emisión de gases en la fachada del edificio.

      El día 5 de junio de 2002, el Ayuntamiento de Abárzuza concede la licencia de Apertura del obrador tras el informe técnico favorable de Navarra de Medio Ambiente Industrial, S.A. (NAMAINSA) teniendo en cuenta las condiciones establecidas en la mencionada Resolución 623/2002.

      Añadir que el Tribunal Administrativo de Navarra resolvió un recurso presentado por la Comunidad de Vecinos resolviendo la legalidad y validez tanto de la licencia de actividad clasificada del obrador, como de la Resolución 623/2002 del Director General de Medio Ambiente.

    2. Informes del ISPLN en relación con el funcionamiento del Obrador

      Los responsables de la Comunidad de Vecinos de Carretera de […], nº […] de Abárzuza, edificio en el que se sitúa el obrador de pan, han denunciado en repetidas ocasiones problemas de malos olores en sus viviendas atribuidas a las emisiones de gases de dicha actividad.

      Los años 2002, 2004 y 2012, la Comunidad de Vecinos o el Ayuntamiento de Abárzuza han solicitado informe del ISPLN relativos a los hechos denunciados. Todas las denuncias han sido atendidas, visitándose la actividad y remitiendo los correspondientes informes al Ayuntamiento de Abárzuza para que se adopten las medidas necesarias para la corrección de las deficiencias existentes en la extracción y emisión de gases de la actividad.

    3. Conclusiones.
      1. El Decreto Foral 6/2002, de 14 de enero, establece las condiciones aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera. El artículo 20 de dicha norma determina que la evacuación de humos y gases procedentes de cocinas, planchas, freidoras, asadores y similares, se efectuará, en su caso previo filtrado, mediante chimenea independiente, cuya altura será superior en 1 metro a toda edificación de terceros situada dentro de un círculo de 10 metros de radio con centro en la chimenea. Igual condición se aplicará a los establecimientos de limpieza de ropa y tintorerías, y obradores de alimentación, como fabricación de pan, tostaderos de café, churrerías y similares. Aquellas instalaciones existentes que demuestren la imposibilidad de adoptar dicha medida, podrán adoptar medidas alternativas de eficacia equivalente en aras a evitar afecciones negativas a su entorno.
      2. La Resolución 623/2002, de 1 de marzo, del Director General de Medio Ambiente, autorizó la instalación de filtros de carbón activo para tratar los gases procedentes de la actividad y su posterior emisión en fachada del edificio como medida alternativa de eficacia equivalente a la general de emisión mediante chimenea independiente. Cualquier modificación en las condiciones de protección ambiental que se requieren en dicha Resolución, incluidas las relativas a la emisión de humos y gases, debería ser previamente autorizada por la actual Dirección General de Medio Ambiente y del Agua como órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral en materia de emisiones atmosféricas.
      3. No obstante, en los informes del ISPLN remitidos al Ayuntamiento de Abárzuza, se ha recomendado que los gases del obrador sean evacuados no a la fachada como ahora, sino a la cumbrera del edificio, un metro por encima de la altura máxima de éste.
      4. El artículo 41 del citado Decreto Foral 6/2002, remite a la normativa de control de las actividades clasificadas en cuanto al régimen de inspección, funcionamiento y régimen sancionador de las actividades susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 86 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la inspección de las actividades clasificadas del Anejo 4 D, entre las que se incluye la actividad de obrador de pan (apartado E) del Anejo 4 D), señala lo siguiente, corresponde al municipio en cuyo ámbito territorial están ubicadas y a los Departamentos que hubieran emitido informes vinculantes en relación a los aspectos contemplados en ellos. El Departamento encargado de Medio Ambiente emitió dos resoluciones de carácter preceptivo y vinculante en el procedimiento de tramitación de la licencia de actividad clasificada en cuanto a las condiciones de emisión de humos y gases, por lo que la inspección de dicha actividad corresponde al Ayuntamiento de la localidad y al citado Departamento, concretamente en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de las autorizaciones y en el seguimiento del funcionamiento de la actividad y de las medidas correctoras y en concreto de la eficacia de los filtros de carbón activo.
      5. El ISPLN, en su informe de 21 de diciembre de 2014 remitido al Ayuntamiento de Abárzuza y al Servicio de Calidad Ambiental, propuso a ambos organismos la revisión de la adecuación de la actividad a las condiciones de autorización, valorando en su caso, si las modificaciones posteriores, en caso de existir, pueden suponer un mayor riesgo respecto a la producción y dispersión de gases y olores y requerir al titular que acredite las condiciones de la actividad por técnico competente.
      6. Teniendo en cuenta las posibles modificaciones en las instalaciones y funcionamiento del obrador respecto a lo autorizado en la licencia de actividad y los cambios normativos habidos a partir de la concesión de la licencia de actividad del obrador tanto en las condiciones aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera como en la normativa de protección del medio ambiente, se considera procedente revisar la actual licencia del obrador y modificar los actos administrativos previos si así se concluye de dicha revisión. Los artículos 77 a 79 del Decreto Foral 93/2006, permiten la revisión de las licencias otorgadas en diferentes situaciones o circunstancias. Las modificaciones de las licencias pueden hacerse de oficio en determinados supuestos que podrían estar incluidos en las circunstancias existentes en el obrador de pan. El artículo 80 de dicho Decreto Foral establece el procedimiento de modificación de oficio de las licencias de actividad”.
  4. Por su parte, el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, ha informado lo siguiente:

    “En contestación a su escrito de fecha 30 de abril de 2014, referido al expediente 13/711/M en el que sugiere a este Departamento que evalúe expresamente la solicitud de colaboración técnica del Ayuntamiento de Abárzuza y, en lo posible, la acoja favorablemente, adoptando las medidas efectivas para materializar la colaboración le informo que desde el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local se ha prestado en todo momento apoyo y asesoramiento a la entidad local para que ejerza las competencias que le corresponden.

    La solicitud de colaboración técnica del Ayuntamiento fue evaluada por el Servicio de Calidad Ambiental que, con fecha 4 de abril de 2014, remitió un escrito al Ayuntamiento de Abárzuza en el que le mostraba su disposición para prestarles la colaboración y asesoramiento necesario en orden a aclarar posibles dudas técnicas que puedan tener, al tiempo que le recordaba que es obligación del Ayuntamiento velar por la adecuación al ordenamiento jurídico del desarrollo de la actividad autorizada por la entidad local.

    En el escrito remitido al Ayuntamiento, cuya copia le adjunto, se le informaba de que, ante su carencia de medios técnicos, se consideraba adecuado que el Ayuntamiento contratara la asesoría técnica pertinente, tal como hacen un gran número de Ayuntamientos de Navarra para atender situaciones similares.

    Hay que tener presente que los medios técnicos con que cuenta el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local son limitados y deben priorizarse para atender las labores de prevención y control de la Contaminación de las actividades económicas que son de su competencia exclusiva (las sometidas a Autorización Ambiental Integrada, Evaluación de Impacto Ambiental, las sometidas a Autorizaciones regladas de Emisiones a la Atmósfera, Producción y Gestión de Residuos y Vertidos de aguas residuales) y en menor medida sobre aquellas que comparte competencia con los Ayuntamientos. La actividad que desarrolla la empresa que ha dado lugar a la queja está entre las recogidas en el Anexo 4D de la Ley 4/2005, de Intervención para la protección ambiental, de competencial municipal exclusiva.

    Por cuanto se ha expuesto, le informo que se acepta la sugerencia formulada y que se llevará a efecto en mediante la prestación al Ayuntamiento del asesoramiento técnico que precise en orden a clarificar los aspectos que deben evaluarse en la inspección que, como entidad local competente, debe llevar a cabo, bien con sus propios medios o, en caso de no disponer de ellos, mediante la asistencia técnica que contrate al efecto”.

  5. A la vista de tales informes y de la persistencia de la situación denunciada, está institución ve pertinente declarar que tanto el Ayuntamiento de Abárzuza, como el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, son competentes para inspeccionar la actividad e imponer medidas correctoras, en lo que respecta a la cuestión que se suscita referente a las molestias por los gases y olores derivados de la actividad del obrador.

    Así, por lo que respecta a la potestad inspectora, el artículo 60.3 de la Ley Foral de Intervención de para la Protección Ambiental dispone que la inspección de las actividades del Anejo 4.D corresponde al Municipio en cuyo ámbito territorial estén ubicadas y a los Departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes en relación a los aspectos contemplados en ellos. Y, por lo que respecta a la potestad de restauración de la legalidad o correctora, el artículo 70.2 de la misma ley foral prescribe que en el caso de las actividades clasificadas del Anejo 4, corresponde al Municipio ordenar la corrección de las deficiencias advertidas (…); no obstante, si el Departamento de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda u otros Departamentos que hubieran evacuado informe advirtiesen deficiencias en el funcionamiento de una actividad clasificada del Anejo 4 podrán ordenar la adopción de las medidas pertinentes comunicándolo al Municipio correspondiente.

    En definitiva, en tanto en cuanto el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de medio ambiente condicionó la actividad a través de las resoluciones citadas en los antecedentes, resulta competente para ejercer la potestad inspectora y ordenar medidas correctoras, en los aspectos afectados por dichos actos administrativos de condicionamiento.

    En todo caso, ha de señalarse que el ejercicio de tales potestades es irrenunciable, por virtud de lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que la ausencia de tal ejercicio, existiendo elementos que lo demanden y justifiquen, puede determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

    Por todo ello, esta institución ve preciso recordar al Ayuntamiento de Abárzuza y al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, el deber legal de inspeccionar y, en su caso, adoptar medidas correctoras respecto de la actividad de obrador a que se refiere la queja, a fin de procurar poner fin a la situación denunciada en al misma.

    Entre tales medidas, pudieran ser valoradas las apuntadas en el informe del Departamento de Salud y, en su caso, la referente a la modificación de oficio de la licencia de actividad, decisión esta última que, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, correspondería al Ayuntamiento de Abárzuza.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recordar al Ayuntamiento de Abárzuza y al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, su deber legal de inspeccionar y, en su caso, adoptar medidas correctoras respecto de la actividad de obrador a que se refiere la queja, a fin de procurar poner fin a la situación denunciada en la misma.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Abárzuza y el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan este recordatorio, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación del recordatorio determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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