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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/636/F) por la que se recuerda al Departamento de Educación el deber legal de resolver las solicitudes que le presenten los ciudadanos y, en particular, la reclamación presentada por la interesada; así como recomendarle que reconozca la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo de interinidad suscrito con la interesada, adoptando las medidas correspondientes.

11 noviembre 2013

Función Pública

Tema: Extinción de contrato administrativo de sustitución .

Función pública

Consejero de Educación

Excmo. Sr.:

  1. El 7 de octubre de 2013 recibí una queja de doña […] frente al Departamento de Educación, relativa a la extinción de un contrato laboral de interinidad, así como a la falta de respuesta a un escrito presentado sobre este asunto.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Educación, dando traslado de la queja y solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se expone lo siguiente:

    “Primero.- Con fecha 18 de enero de 2011 doña […] suscribió con el Departamento de Educación un contrato laboral de interinidad como Profesora de Religión Católica a fin de sustituir a doña […], por encontrarse en situación de excedencia especial por hijo.

    Con fecha 21 de junio de 2013 se extingue el contrato de doña […], al finalizar el día 20 de junio la situación de excedencia especial de la Sra. […].

    Segundo.- Doña […] con fecha 18 de septiembre de 2007 suscribió un contrato laboral de religión por tiempo indefinido con el Departamento de Educación. Mediante Resolución 2993/2010, de 11 de noviembre, de la Directora de Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación se le concede una excedencia especial por el cuidado de su hijo Ignacio desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 20 de junio de 2013 (sin perjuicio de su reincorporación con anterioridad a dicha fecha, previa solicitud de la señora […]).

    Como se ha indicado anteriormente, con motivo de la concesión de dicha excedencia especial, con fecha 18 de enero de 2011, y al amparo –entre otras normas- del artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores, doña […] suscribe un contrato laboral de sustitución de la señora […].

    Tercero.- Con fecha 22 de marzo de 2013 doña […] presenta un escrito en el que manifiesta que se encuentra en excedencia especial por cuidado de hijo hasta el 20 de junio de 2013, que tiene un hijo (Ignacio) reconocido como gran dependiente por el Departamento de Política Social del Gobierno de Navarra y que por ello solicita la concesión de una excedencia especial por cuidado de familiar (gran dependiente) o subsidiariamente solicita la concesión de una excedencia voluntaria; en ambos casos con efectos iniciales desde el 21 de junio de 2013.

    Mediante Resolución 1129/2013, de 24 de mayo, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación se concede a doña […] una excedencia especial por el cuidado de familiar con discapacidad, de primer grado de consanguinidad, que se encuentra a su cargo. Dicha excedencia especial se concede desde el 21 de junio de 2013 hasta el 20 de junio de 2016 (sin perjuicio de su reincorporación con anterioridad a dicha fecha, previa solicitud de la señora […]).

    Cuarto.- Con fecha 14 de junio de 2013 desde la Sección de Contratación de Personal del Departamento de Educación se comunica telefónicamente a doña […] que su contrato finaliza el día 20 de junio de 2013; dicha comunicación se le remite, también, por escrito mediante correo certificado que llega al domicilio de la interesada el día 17 de junio de 2013 el cual no puede ser entregada a su destinataria por encontrarse ausente, finalmente fue recogida en el Servicio de Correos por la señora […] el día 19 de junio de 2013.

    Quinto.- Doña […] suscribió un contrato de trabajo de sustitución de duración determinada de los establecidos en el artículo 15.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, previsto para Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

    Estos contratos, de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en cuanto a la extinción y denuncia de los contratos, se extinguen por las siguientes causas:

    (…)

    2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

    (…)

  3. Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado.

    Sexta.- De la normativa expuesta se aprecia que en el caso a que se refiere la queja, al tratarse de un contrato de interinidad, no existe obligación por parte de la Administración Pública de notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días sino que se estará a lo pactado.

    Y lo pactado queda reflejado en el contrato de interinidad que suscribió la interesada; que en su cláusula quinta dispone que la duración del contrato se extiende desde el día 18 de enero de 2011 extinguiéndose en todo caso al cesar la causa determinante de su sustitución (de la Sra […]) y, consiguientemente su derecho de reserva del puesto de trabajo, en que quedará resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso.

    Séptimo.- Como se ha expresado anteriormente, mediante Resolución 2993/2010, de 11 de noviembre, de la Directora de Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación se concede a doña […] una excedencia especial por el cuidado de su hijo Ignacio; en la parte resolutiva de la misma dice:

    “1º Conceder a doña […], excedencia especial por cuidado de un hijo llamado […], nacido el día 21 de junio de 2010.

    2º Dicha excedencia especial se concede con efectos iniciales de fecha 18 de enero de 2011, y hasta el día 20 de junio de 2013. Concluido el periodo de concesión de la excedencia especial, periodo que se le computará a efectos de antigüedad y derechos pasivos, en los términos regulados en la Ley General de Seguridad Social, la persona interesada deberá reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen (…)”.

    Dicha excedencia se concede a la señora […] de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1.a del Acuerdo de 15 de enero de 2007, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Convenio Colectivo supraempresarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los organismos autónomos dependientes de la misma y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46.3 párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores. Ambas normas señalan que la excedencia especial por cuidado de hijo es por un periodo no superior a tres años a contar desde la fecha de nacimiento.

    El motivo de contratación de doña […] es para sustituir a la señora […] con motivo de la excedencia especial por cuidado de su hijo; señalando su contrato en su cláusula quinta que dicho contrato se extingue al cesar la causa determinante de su sustitución, es decir el día 20 de junio de 2013 que finaliza dicha excedencia especial.

    Por tanto, la extinción del contrato de doña […] se ajusta a derecho porque la causa determinante de la sustitución de la señora […] (la finalización del periodo de la excedencia especial concedida) ha cesado.

    Octavo.- No procede aceptar las alegaciones de la interesada de que la señora […] continúa en situación de excedencia especial; ya que se trata de la concesión de una excedencia especial distinta, otorgada por un nuevo periodo de tres años. Así, el hecho de que la Administración haya concedido otra excedencia especial por cuidado de familiar de primer grado de consanguinidad (no por cuidado de hijo) a la señora […] y que dicho familiar de primer grado coincida que sea el mismo familiar para el que se concedió la excedencia anterior (especial por cuidado de hijo), no significa que se ha prorrogado la excedencia especial por cuidado de hijo sino que es otra excedencia especial.

    Como se puede apreciar de la documentación obrante en el expediente, debido a que la excedencia especial por cuidado de hijo llegaba a su fin el día 20 de junio de 2013, la señora […] solicita la concesión de una nueva excedencia a partir del día 21 de junio de 2013; ya sea una excedencia especial por cuidado de familiar o subsidiariamente una excedencia voluntaria.

    Noveno.- La autora de la queja alega que la extinción de su contrato de interinidad solo puede darse por dos motivos, la reincorporación de la persona sustituida o la amortización de la plaza; para ello cita como referencia la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1999.

    Antes de responder a dicha alegación, debe señalarse que la contratación de docentes se produce cuando existe dicha necesidad a cubrir; por tanto, no se oferta ningún contrato si no hay necesidad.

    En el presente caso a fecha 21 de junio de 2013 no existe ninguna necesidad a cubrir porque no hay clases a finales de junio ni durante los meses de verano. Posteriormente, en el mes de septiembre de 2013 con el nuevo curso escolar se procede a realizar la oferta de contratación a la persona que le corresponde según lista.

    En cuanto a su alegación sobre la extinción de su contrato la autora de la queja confunde el régimen jurídico aplicable al mismo. Como se ha mencionado anteriormente, el contrato que suscribió la interesada es un contrato de interinidad de los establecidos en el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores; y desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, cuyo artículo 8 establece como causa de extinción el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

    La autora de la queja cita una Sentencia que no tiene nada que ver con el tipo de contrato que tiene, ni con la normativa a aplicar, ni siquiera con el orden jurisdiccional competente en el presente caso. Dicha Sentencia se refiere al personal estatutario de los servicios de salud y aplica el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (no el Estatuto de los Trabajadores).

    Tampoco se trata de un supuesto de contrato de interinidad (que es para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto) sino para cubrir una plaza vacante.

    Además, debe tenerse en cuenta que desde la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2005 corresponde a los tribunales del orden contencioso administrativo la competencia para conocer de los litigios del personal estatutario de los servicios públicos de salud con su empleadora; ello porque la relación del personal estatutario con su empleador es una «relación funcionarial especial». Por ello, debe tenerse presente que no es lo mismo un contratado (personal) interino estatutario que un contratado interino al que le es aplicable el Estatuto de los trabajadores.

    Sin embargo sí que es aplicable a este caso la siguiente Sentencia que establece de forma clara la legalidad de la extinción de un contrato de interinidad cuando finaliza el plazo legalmente establecido de la reserva del puesto de trabajo, sin que exista obligación de contratar o prorrogar el contrato aunque la trabajadora sustituida comience nuevamente otra situación de reserva de su puesto de trabajo.

    Así la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008, que resuelve un recurso para la unificación de doctrina, en sus fundamentos de derecho dice:

    “PRIMERO

    La actora en el proceso de origen suscribió un contrato de interinidad con la empresa Avis, Alquile un Coche, SA en la modalidad de interinidad para sustituir a una trabajadora -cuyo nombre y puesto de trabajo se especificaron- en tanto ésta última permaneciera en situación de incapacidad temporal. Esta situación finalizó el 17 de febrero de 2006, si bien la sustituida pasó seguidamente a situación de baja por maternidad. La empresa comunicó a la sustituta el cese como consecuencia de la finalización de la situación de incapacidad temporal de la sustituida, y dicho cese fue declarado ajustado a derecho por el correspondiente Juzgado de lo Social; pero, en sede de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2006 ( PROV 2007, 112963) , revocó la decisión de instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia del despido con las demás consecuencias a ello inherentes.

    Contra esta sentencia de suplicación ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora la empresa demandada, alegando infracción del art. 8.1.c) del Real Decreto (RD) 2720/1998 de 18 de diciembre (RCL 1999, 45), aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 24 de enero de 2003 (PROV 2003, 111566) por la homónima Sala y Tribunal de Madrid, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una trabajadora que había sido contratada en la modalidad de interinidad para sustituir a otra mientras ésta última se hallara en situación de baja por maternidad. Esta situación finalizó el 31 de marzo de 2002, pero acto seguido la sustituida pasó a situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo. La empresa comunicó a la sustituta el cese con efectos del día expresado, y este cese fue declarado ajustado a derecho por parte de la Sala.

    Como resulta de lo relatado, ambas resoluciones son legalmente contradictorias a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) (LPL), tal como también entendió el Ministerio Fiscal en contra de la opinión de la parte recurrida, pues en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, siéndolo asimismo lo pedido y la causa de pedir, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. Y como quiera que, además, el escrito de interposición del recurso se ajusta a las exigencias del art. 222 del citado Texto procesal, procede entrar a decidir el fondo del recurso.

    SEGUNDO

    La doctrina en la materia ya está unificada por nuestras Sentencias de 20 de enero de 1997 ( RJ 1997, 619) y 30 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9660) , seguidas por otras posteriores, como las de 26 de septiembre de 2002 (rec. 143/02 ) y 16 de mayo de 2005 ( rec. 2646/04 [ RJ 2005, 6448] ), al criterio de todas las cuales habremos de ajustarnos también en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución Española [ RCL 1978, 2836] ), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    En la primera de las resoluciones citadas, tras hacer referencia a la normativa anterior al entonces vigente Real Decreto 2546/1994 (RCL 1995, 226), se razonaba en los siguientes términos: Sin embargo, el antedicho Real Decreto 2546/1994 ha derogado expresamente el Real Decreto 2104/1984 (RCL 1984, 2697), tal como prescribe su Disposición Derogatoria Única. Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984, sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4.2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas extinción de contrato de interinidad, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo, de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido.

    Aplicando esta doctrina al caso planteado en el presente recurso, referido a un contrato de interinidad celebrado cuando estaba ya vigente el Real Decreto 2720/1998 (RCL 1999, 45), que también en su disposición derogatoria única derogó expresamente el R.D 2546/94 de 29 de diciembre, de contenido similar, es de aplicación lo antes dicho, sobre las consecuencias del cambio de normativa. Es claro que la solución aplicada en la Sentencia recurrida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (PROV 2007, 112963), no es acorde con la doctrina unificada que se ha transcrito en el párrafo anterior, ni con los referidos preceptos. En consecuencia, la decisión que adoptó la empresa demandada, en el sentido de cesar a la demandante con efectos de la fecha del alta médica de la trabajadora a la que interinamente sustituía aquélla, no constituyó un despido, sino una lícita extinción del contrato de trabajo, producida con arreglo al repetido artículo 4.b) del RD 2720/98 que expresamente establece que la duración de este tipo de contratos será el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo, situación que finalizó cuando la sustituida fue dada médicamente de alta, lo que puso fin a su situación de incapacidad temporal.

    TERCERO

    Al haberse apartado de la doctrina correcta la resolución combatida, procede la estimación del recurso, casando dicha resolución y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL [RCL 1995, 1144, 1563]). Ello comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase y, en consecuencia, confirmar la decisión de instancia. Sin costas en ninguno de ambos recursos, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal”.

    Por último, en cuanto a la petición que realiza la interesada de resarcimiento económico es clara la improcedencia de la misma dado que la extinción de su contrato es ajustado a derecho.

  4. Como resulta de los antecedentes, la autora de la queja se opone a la extinción del contrato de interinidad suscrito con el Departamento de Educación para sustituir a una trabajadora con derecho a la reserva de plaza. Asimismo, manifiesta su queja por la falta de respuesta al escrito que, con fecha 19 de junio de 2013, presentó ante el Departamento de Educación, una vez que se le comunicó la extinción del contrato de trabajo.

    Respecto a esta omisión de respuesta, esta institución no puede sino recordar al Departamento de Educación el deber legal de resolver expresamente acerca de la instancia presentada por la señora […]. Este deber es independiente de la posición que se sostenga sobre el fondo del asunto, y resulta, entre otros preceptos, tanto del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como del artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que lo integra en el derecho a una buena administración.

    Por la naturaleza laboral de la actuación del Departamento de Educación frente a la que la señora […] expresa su oposición, consistente en la extinción de un contrato de trabajo, dicha instancia, atendiendo a su verdadero carácter, pudiera calificarse de reclamación previa a la vía judicial laboral (artículo 125 de la Ley 30/1992), y hubo de resolverse conforme al plazo de un mes previsto en el precepto. Ello sin perjuicio de que, si, como parece colegirse, todavía no se ha resuelto expresamente sobre lo solicitado, subsista el referido deber legal.

    En consecuencia, se formula el correspondiente recordatorio de deberes legales sobre la omisión de respuesta denunciada en la queja.

  5. Por lo que respecta al fondo del asunto que suscita la queja, las partes discrepan sobre la concurrencia o no de causa extintiva del contrato de interinidad suscrito. La interesada estima, que no habiéndose producido la reincorporación de la trabajadora sustituida, ni la amortización de la plaza, y encontrándose dicha trabajadora en todo momento en la situación de excedencia que causó la contratación, no existe causa resolutoria. Por el contrario, la Administración entiende que el contrato de interinidad estaba vinculado a la concreta excedencia por cuidado de hijo que se concedió a la trabajadora sustituida por Resolución 2993/2010, de 11 de noviembre, de la Directora de Servicio de Recursos Humanos, y cuyo término final se fijó para el día 20 de junio de 2013. De modo que, llegada esta fecha, según entiende al Administración, cesó la causa que determinó el contrato de interinidad y, por ende, conforme a la normativa laboral aplicable, interpretada en la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita, nació la causa extintiva.
  6. La sentencia del Tribunal Supremo señalada, y las que se citan en la misma, son exponente de una dualidad de concepciones presentes tanto en la legislación laboral que ha regulado el contrato de interinidad, como en la jurisprudencia recaída al respecto, y que, de forma sintética, se traen a colación por su estrecha conexión con la controversia que se plantea en la queja, y por cuanto subyacen en las posiciones de las partes. A saber:
    1. Una concepción del contrato de interinidad que lo vincula a la ausencia del trabajador sustituido, y que, por tanto, sostiene la extensión vínculo basada en la concatenación de varios títulos jurídicos o motivos que funden tal ausencia y la reserva del puesto de trabajo (como supuesto habitual, el analizado en la citada sentencia, esto es, una incapacidad temporal sucedida de una baja por maternidad).
    2. Otra concepción del contrato que lo ciñe al motivo o título específico que originó la ausencia y el contrato de interinidad, menos proclive, por ende, a la extensión del mismo vía concatenación de causas de ausencia.

      Esta última es la concepción que acoge la mencionada sentencia, a partir de la evolución habida en la legislación que regula esta modalidad contractual, y que invoca el Departamento de Educación en amparo de su decisión.

  7. Sin embargo, aun en esta concepción, la decisión acerca de si procede o no la extinción de la relación laboral, ha de adoptarse a la luz de cómo las partes hayan delimitado o configurado la causa de la sustitución en el contrato suscrito, pues la normativa les reconoce poder negocial para identificarla con mayor o menor amplitud, generalidad o grado de especificación.

    Esta cuestión se afronta en la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011, en la que, partiendo del mismo supuesto de hecho que el de la sentencia citada por el Departamento de Educación (la trabajadora sustituida enlaza una incapacidad temporal y una baja por maternidad), se concluye que no procede la extinción del contrato de interinidad. Conclusión que se adopta no porque haya variado la concepción que liga la vida del contrato a la causa jurídica que lo originó, sino por el modo en que esta fue determinada en el contrato, y que lleva a colegir que, en abstracto, en la dinámica del contrato de interinidad, caben tanto la concatenación de motivos o causas de ausencia del trabajador sustituido, como la no concatenación, pues ninguna de las dos soluciones es de esencia al contrato, siendo, a los efectos extintivos que interesan, cómo lo configuren las partes el elemento determinante. En este sentido, se señala en dicha sentencia:

    No cabe aplicar el artículo 8.c) 3ª RD 2720/1998 (que extingue el contrato cuando cese la causa que dio derecho a la reserva), porque el contrato no contemplaba como causa generatriz la causa de la reserva (hipotéticamente la IT), sino la de la propia reserva y mientras la misma se mantuviese, y como efectivamente se mantuvo –sin solución de continuidad, repetimos- con la segunda causa (descanso por maternidad), por eso mismo, porque persiste la ausencia del trabajador sustituido no llegó a producirse la extinción del contrato (….) La conclusión a que en el caso concreto hemos llegado ciertamente sería otra si el contrato de interinidad suscrito hubiese contemplado como causa, con adecuada redacción, la específica IT de la trabajadora embarazada y no la ambigua expresión utilizada….

  8. En el contrato que ahora ocupa, se hizo constar, en la cláusula quinta, lo siguiente:

    La duración del presente contrato se extenderá desde el 18 de enero de 2011 hasta el día en que se reincorpore a su puesto de trabajo doña […], con motivo de EXCEDENCIA ESPECIAL POR HIJO O FAMILIAR, extinguiéndose en todo caso al cesar la causa determinante de su sustitución y, consiguientemente, su derecho de reserva al puesto de trabajo, en que quedará resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso.

    A la vista de la información recabada, es claro que la reincorporación al puesto de trabajo no se produjo, manteniéndose la trabajadora sustituida en todo momento, antes y después de la fecha de extinción, sin solución de continuidad, en situación de excedencia especial, con ausencia y reserva del puesto de trabajo, si bien mediante dos actos de concesión sucesivos. Por tanto, no se produjo el día de término del contrato, ya que la señora […] ni se reincorporó en ese momento, ni en otro posterior.

    Y, por lo que respecta a la concreta configuración de la causa determinada en el contrato, no cabe, a juicio de esta institución, a la vista de los términos de la cláusula quinta (excedencia especial por hijo o familiar), sostener que la misma se circunscriba exclusivamente a la excedencia por cuidado de hijo mantenida hasta el 20 de junio de 2013, como pretende el Departamento de Educación. Por un lado, porque nada se específica en el contrato de interinidad respecto al término final de la excedencia especial que genera la reserva de la plaza cuya sustitución se provee, situación laboral de excedencia especial que, en este caso, como se ha dicho, se mantiene inalterada tras la citada fecha, mediante el segundo periodo de concesión, por más que este, en la relación entre la Administración y la trabajadora sustituida, tenga amparo en una causa legal distinta. Por otro lado, y a mayor abundamiento, porque en el contrato suscrito, se hace alusión, con formulación alternativa, no ya solo a la excedencia especial por hijo, sino también a la excedencia especial por familiar -siendo esta excedencia por cuidado de familiar, precisamente, la que, según expone la propia Administración, motiva la segunda concesión-.

    En definitiva, ha de entenderse que la causa configuradora del contrato de sustitución suscrito es el pase de la trabajadora sustituida a la situación de excedencia especial por cuidado de hijo o familiar y el mantenimiento de tal situación -sin que, a falta de mayor determinación, haya de entenderse de manera más acotada, y en perjuicio de la trabajadora-; situación que, sin solución de continuidad, se da en todo momento y que persiste, por más que mediante dos actos de concesión sucesivos. Tal interpretación del contrato, a juicio de esta institución, es la que procede, máxime si se tiene en cuenta que, en el ámbito de Derecho Laboral, las aplicaciones e interpretaciones que se hagan de las fuentes de la relación laboral, entre ellas el contrato, han de guiarse por el principio pro operario, que, en este caso, tratándose de un acto extintivo de dicha relación, y ante la redacción dada al contrato por las partes, no se ve respetado.

    Por todo lo anterior, se recomienda al Departamento de Educación que estime la reclamación de la interesada, reconozca lo improcedente de la extinción contractual, y adopte las medidas correspondientes para corregir la situación creada.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado pertinente formular al Departamento de Educación los siguientes recordatorio y recomendación:
    1. Recordar al Departamento de Educación el deber legal de resolver las solicitudes que le presenten los ciudadanos y, en particular, la reclamación presentada el 19 de junio de 2013 por la interesada.

       

    2. Recomendar al Departamento de Educación que reconozca la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo de interinidad suscrito con la interesada, adoptando las medidas correspondientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Educación dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.

Atentamente y queda a la espera de su respuesta,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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