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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/621/F) por la que se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de resolver expresamente las solicitudes de los ciudadanos y, en particular, las presentadas por la autora de la queja referentes al ajuste de su horario de trabajo. Asimismo se le recomienda que conceda el ajuste del horario solicitado por la autora de la queja, al efecto de que esta pueda entrar y salir del puesto de trabajo media hora antes de lo estipulado, para atender mejor a su madre, y valorando que, en este caso, la medida puede ser irrelevante para el funcionamiento y necesidades del servicio.

04 noviembre 2013

Función Pública

Tema: Petición de flexibilidad horaria.

Función pública

Consejera de Salud

Excma. Sra.:

 

  1. El 30 de septiembre de 2013 recibí una queja de doña […] frente al Departamento de Salud, en relación con una solicitud de ajuste de horario para conciliar la vida laboral y familiar.

    La señora […] me exponía que:

    1. Trabaja en el Servicio de Limpieza del Complejo Hospitalario de Navarra, como contratada.

       

    2. El 5 de septiembre de 2012 solicitó treinta minutos de ajuste horario (entrar a las 14 horas, en lugar de las 14,30 horas, y salir a las 21,30 horas, en lugar de a las 22 horas), por razón de la avanzada edad y estado de salud de su madre (doc. 2012/367511). No recibió respuesta.

       

    3. El 29 de octubre de 2012 volvió a realizar la solicitud (doc. 2012/443076), aportando un informe médico sobre el estado de su madre y un escrito de la Jefa de la unidad sanitaria donde realiza su tarea (Laboratorio de Anatomía Patológica), en el que se indicaba que el horario solicitado no supone impedimento alguno para el desarrollo de la actividad del servicio. Tampoco recibió respuesta.

       

    4. Tras hablar con la responsable del Servicio de Limpieza, le indicó que ella no tenía competencia para decidir sobre el asunto, y que hablaría con el responsable. Sin embargo, no ha tenido respuesta.

       

    5. Su madre tiene ochenta y siete años y una gran dependencia de ella, por lo que se le hace preciso este leve ajuste de horario, a fin de poder atenderla.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Consejera de Salud que suscribe, en relación con el expediente 13/621 perteneciente a la queja que presentó Doña […], sobre una solicitud de ajuste horario para conciliar la vida laboral y familiar, le informa de lo siguiente:

    Mediante la Orden Foral 585/2012, de 24 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, se aprobó el calendario laboral del año 2013 para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos. Ésta orden foral reproduce en parte lo establecido en el Decreto Foral 624/1999, de 27 de diciembre, y en su apartado 2 Distribución del cómputo de la jornada anual de trabajo establece lo siguiente:

    “La distribución del cómputo anual de la jornada de trabajo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, fijado en 1.592 horas efectivas de trabajo, se realizará de la siguiente forma:

    1. La jornada diaria de trabajo de lunes a viernes tendrá, con carácter general, una duración de 7 horas y 20 minutos. Se trabajará de forma obligatoria de 8:00 a 15:00 horas, quedando los 20 minutos de trabajo restantes para su realización, a elección del empleado y con carácter flexible, entre las 7:40 y las 8:00 horas y entre las 15:00 y las 15:20 horas…

    4. La distribución de la jornada de trabajo señalada en los apartados anteriores de este artículo no se aplicará a los empleados que, por necesidades del servicio, tengan establecida algún tipo de jornada especial, ni a los afectados por alguna compensación horaria (trabajo a turnos, nocturno, etc.) ni a los adscritos a centros docentes y sanitarios, que se regirán en todo caso por su calendario laboral específico.En estos supuestos en que exista un régimen de distribución de la jornada anual distinto al establecido con carácter general, dicho calendario laboral específico, respetando en todo caso el cómputo anual de la jornada establecido, mantendrá el régimen vigente relativo tanto a la duración de las correspondientes jornadas diarias o turnos, como a los días de la semana en los que se efectúa en cada caso la distribución de la jornada anual; todo ello sin perjuicio de que puedan establecerse otros regímenes de horario o distribución de la jornada anual distintos cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, previa negociación en la Mesa General o sectorial que corresponda.

    5. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, a propuesta del Departamento interesado, podrá autorizar en supuestos o unidades administrativas concretas la realización de un horario de trabajo distinto al señalado en este artículo, previa negociación en la Mesa General o esencial que corresponda y respetando, en todo caso, el cómputo anual de la jornada establecida.”.

    Por otra parte, el Acuerdo suscrito el 26 de marzo de 2010 entre la Administración y los sindicatos sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2010 y 2011 recoge, dentro de las medidas de apoyo a la conciliación de la vida laboral personal y familiar, la extensión de la implantación de medidas de flexibilización del horario de trabajo de los empleados en determinadas unidades de al Administración de la Comunidad Foral. En este sentido, se intentará que el sistema contemple de alguna manera la posibilidad de flexibilizar la obligación del cumplimiento de la jornada diaria.

    En su ejecución, la Orden Foral 257/2011, de 10 de marzo, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueban las Instrucciones para la implantación progresiva de medidas de flexibilización del horario de trabajo del personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en el apartado 2º establece: la implantación del horario flexible en cada uno de los departamentos y organismos autónomos, se autorizará de forma progresiva por la Dirección General de Función Pública mediante Resolución de su Director General…..

    Teniendo en cuenta que en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, hasta el momento, no se ha implantado la flexibilización del horario para el personal que presta sus servicios en sus centros, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2º de la Orden Foral 257/2011, no se ha autorizado y procede desestimar la solicitud presentada por doña […].

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la no atención de las solicitudes presentadas por la señora […], contratada del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y que realiza tareas de limpieza, al efecto de que le sea autorizado entrar y salir del puesto de trabajo media hora antes de lo actualmente estipulado, para poder atender mejor a su madre, cuya edad es muy avanzada y su estado de salud delicado.

    Con carácter preliminar, ha de indicarse que, cualquiera que fuera la postura del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea al respecto, este organismo administrativo debió, y debe, resolver expresamente las solicitudes presentadas, como ordenan el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 7 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, precepto este último que recoge el derecho a una buena administración, comprensivo del derecho de los ciudadanos a que sus solicitudes sean expresamente contestadas y, por ende, del correlativo deber administrativo.

    En consecuencia, vistos los antecedentes indicados, esta institución ha de emitir el correspondiente recordatorio de deberes legales sobre este extremo.

  4. Por lo que al fondo del asunto respecta, el Departamento de Salud expresa que, en la actualidad, el régimen de flexibilización de la jornada de trabajo aplicable en otros ámbitos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, no se halla implantado en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, lo que llevaría a desestimar la solicitud.

    Esta institución considera que, aun cuando dicho régimen no esté implantado en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con arreglo a criterios de legalidad, no habría inconveniente en acceder a un ajuste horario como el solicitado, de media hora y para atender las necesidades de un ascendiente de avanzada edad. La implantación de tal régimen de flexibilidad horaria puede suponer, vía disposición general, una mejora de las condiciones generales de los empleados públicos, pero la ausencia del mismo no excluye la adaptación horaria en supuestos en que, por su singularidad y por la falta de relevancia en cuanto a la prestación del servicio, así puedan hacerlo aconsejable las circunstancias del caso. La presencia de determinadas necesidades específicas de los trabajadores puede justificar que los órganos de personal adopten medidas de ajuste razonables y proporcionadas, amparadas por principios generales, como los de conciliación de la vida laboral y familiar o de atención a personas mayores o en situación de dependencia, sin que ese ajuste o adaptación tenga que venir necesariamente amparado por una disposición específica.

    En este caso, según se colige del expediente, la adaptación horaria no perjudicaría a las necesidades del servicio, pues la interesada aporta un informe de la Jefe Clínico de Anatomía Patológica, donde realiza su función, que viene a indicar lo irrelevante de la adaptación horaria en relación con la actividad de la unidad; por otro lado, los informes médicos ponen de manifiesto que la madre de la interesada sufre un deterioro psicofísico importante, por su edad y patología crónica, que hace preciso el acompañamiento pro familiar o persona adecuada.

    Una y otra circunstancia, unido a lo señalado en cuanto a que no es necesaria una disposición general específica para atender solicitudes de este tipo, que pueden tener su fundamento en derechos y principios constitucionales y legales, llevan a esta institución a sugerir que se reconsidere el asunto y que se acceda a conceder a esta persona el leve ajuste horario solicitado, pues puede ser un ajuste razonable y proporcionado, que le facilite conciliar su vida laboral y familiar, e inocuo desde el punto de vista del funcionamiento y necesidades del servicio.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente formular al Departamento de Salud (Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea) los siguientes recordatorio de deberes legales y sugerencia:
    1. Recordar al Departamento de Salud el deber legal de resolver expresamente las solicitudes de los ciudadanos y, en particular, las presentadas por la autora de la queja referentes al ajuste de su horario de trabajo.

       

    2. Recomendar al Departamento de Salud que conceda el ajuste del horario solicitado por la autora de la queja, al efecto de que esta pueda entrar y salir del puesto de trabajo media hora antes de lo estipulado, para atender mejor a su madre, y valorando que, en este caso, la medida puede ser irrelevante para el funcionamiento y necesidades del servicio.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Salud dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta el recordatorio y la sugerencia y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.

Atentamente y queda a la espera de su respuesta,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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