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Acceso a empleo público
Tema: Imposibilidad de subsanar méritos alegados en concurso-oposición.
Función pública
Consejera de Salud
Excma. Sra.:
Como recordará, con fecha 16 de septiembre de 2013, recibí un escrito presentado por doña […], mediante el que formulaba una queja en relación a la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 328 puestos de ATS/DUE para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
La señora […] me exponía que participó en la convocatoria para la provisión, mediamente concurso-oposición, de 328 puestos de ATS/DUE, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 65, de 26 de mayo de 2008.
En la fase de concurso presentó cuatro certificados que fueron puntuados por el Tribunal Calificador con 0,16 puntos, a razón de 0,04 puntos por certificado, al entender el Tribunal que, al no expresarse la duración, procedía valorar los cursos como de dos horas.
No estando conforme con dicha valoración, presentó alegaciones, acompañando de un certificado de la Secretaría General de la Universidad Pública de Navarra, donde se hace constar que cada curso académico realizado en dicha entidad se correspondía con doce créditos académicos, correspondiéndole por tanto una puntuación de 2,4 puntos. Dichas alegaciones fueron desestimadas por el Tribunal Calificador, por no entender procedente la rectificación posterior.
Por ello, presentó recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia número 358/2011, de 21 de octubre de 2011, del Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona
Otros opositores, en idéntica situación a la suya, también presentaron recursos contenciosos-administrativos. Mediante sentencias números 75/2012, de 9 de febrero de 2012, del Juzgado Contencioso-Administrativo número 1, y 102/2012, de 29 de febrero de 2012, del Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Pamplona, confirmada por sentencia de apelación número 656/2013, de 7 de junio de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se han estimado sus recursos, por entender que la subsanación, en el ámbito que nos ocupa, cabe cuando no se trata de falta total de acreditación de los requisitos o méritos alegados o no presentación en plazo de los documentos justificativos sino de defectuosa o incompleta acreditación por carencia, omisiones o errores en la documentación aportada, ya afecten a la autenticidad o fehaciencia, ya al contenido de la información que proporciona
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En definitiva, a otros opositores, en idéntica situación a la suya, se les han valorado los certificados aportados en las alegaciones al resultado provisional, permitiendo, por tanto, la subsanación, mientras que a ella no se le valoraron dichos certificados, por entender el tribunal calificador que no cabía la subsanación.
Manifestaba la situación de indefensión en la que se encontraba, por cuanto no esposible adherirme a una extensión de sentencia
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Con fechas 10 y 11 de octubre he recibido dos informes del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, y del Departamento de Salud acerca de la queja referida.
En el informe remitido por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior se hace constar lo siguiente:
“Mediante escrito de 18 de septiembre de 2013, el Defensor del Pueblo de Navarra solicita informe en relación con la queja formulada por doña […] frente al Departamento de Salud, relativa a la convocatoria para la provisión mediante concurso-oposición de 328 puestos de ATS/DUE para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
A este respecto, procede poner de manifiesto las siguientes consideraciones:
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, de 21 de octubre de 2011, desestima el recurso interpuesto por doña […] contra el resultado definitivo de la convocatoria para la provisión mediante concurso-oposición de 328 puestos de ATS/DUE para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por un tema relacionado con la valoración de los méritos llevada a cabo por el Tribunal calificador.
La desestimación se fundamenta en que el Juzgado entiende que la actuación del Tribunal calificador de la convocatoria ha sido correcta en este tema y que, por ello, no cabe admitir ninguna de las alegaciones de la recurrente. La referida sentencia ha adquirido firmeza.
En otros supuestos similares al suyo, han recaído varias sentencias de diferentes Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, confirmadas por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en las que se estiman parcialmente las demandas presentadas por diferentes aspirantes y se ordena valorar de otra forma a la realizada por el Tribunal determinados méritos formativos. En dichas sentencias se ordena realizar a los recurrentes una nueva valoración de los méritos cuestionados, adjudicándoles el puesto de trabajo que en derecho les corresponda.
Dada la firmeza de estas sentencias, se ha ordenado su ejecución valorando a los recurrentes los méritos tal y como determinan las sentencias, con los efectos posteriores que correspondan en cuanto a la adjudicación de plazas, sin que este criterio se traslade al resto de aspirantes de la convocatoria, ya que así lo establecen expresamente las referidas sentencias.
Por ello, entendemos que, tanto en un caso como en los otros, no cabe otra actuación de la Administración que ejecutar en sus propios términos las sentencias firmes dictadas, al margen de las diferencias existentes en su resolución final y de las distintas valoraciones que podamos hacer de cada una de ellas”.
El Departamento de Salud, por su parte, remite el siguiente informe:
“La Sra. […] presentó recurso contencioso-administrativo frente al resultado definitivo de la citada convocatoria, siendo desestimado por la sentencia 358/2011, de 21 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, la cual devino firme al no haberse presentado recurso de apelación frente a la misma.
En consecuencia, sin entrar a valorar la situación de igualdad que alega la interesada respecto a otros supuestos, lo cierto es que en este caso existe cosa juzgada, lo que excluye cualquier ulterior revisión de su situación.
En virtud del artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen, siendo nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las mismas, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
Por consiguiente, en términos estrictamente legales, dado que la situación de doña […] ha sido juzgada y resuelta mediante sentencia firme, su situación resulta inatacable, estando obligado el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a ejecutar dicha sentencia.
Con base a lo expuesto debe concluirse que la actuación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se ajusta a la legalidad y, en consecuencia, no procede atender la queja presentada por doña […].”
El artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra dispone lo siguiente:
“El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente de resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada, denuncia querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoara autos de los mismos.
Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
A criterio de esta institución, y por los motivos que a continuación se expondrán, los hechos expuestos en la queja y en las diferentes sentencias judiciales recaídas plantean un problema general, y que, por tanto, puede ser objeto de supervisión y pronunciamiento por parte de esta institución.
En efecto, la cuestión que se plantea en la queja y en las diferentes sentencias no es otra que si el trámite de subsanación establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, es aplicable a los procedimientos selectivos de personal de concurrencia competitiva y, en concreto, a los méritos de los concursantes en la fase de concurso del concurso-oposición.
Esta institución, en quejas anteriores, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto. Así, en anteriores resoluciones hemos señalado lo siguiente:
El artículo 71, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone lo siguiente:
Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.”
Así pues, el número 2 de dicho precepto legal admite, a contrario sensu
, que la subsanación es de aplicación a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, y, en efecto, así lo ha venido a reconocer el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de febrero de 2003 -RJ 2003\1565-, dictada en interés de Ley, en base a los siguientes razonamientos:
En la cuestión examinada, la sentencia impugnada, frente al criterio que mantiene la sentencia de instancia sostiene que el artículo 71 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, no es aplicable a los procedimientos selectivos, pues éstos no se inician a instancia del interesado, rigiéndose por las 2400 bases de la 2403 convocatoria y si en las mismas se establece un plazo para presentar la documentación que acredite los méritos de los concursantes, no puede permitirse que con posterioridad a la expiración de dicho plazo se aporten nuevos documentos ni podrá el Tribunal dar un plazo de subsanación al efecto, por lo tanto, el Tribunal al dar un nuevo plazo de subsanación en relación con los méritos alegados, infringió lo dispuesto en las 2478 bases
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Desde el punto de vista de la doctrina procesal, el carácter gravemente dañoso y erróneo de la sentencia impugnada viene determinado por la consideración de sostener la inaplicabilidad a la cuestión debatida del artículo 71.2 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99. Frente a dicho criterio entendemos que debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley, debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe exponer, entre otros, los siguientes criterios:.-a) La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una 2612 oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las 2669 bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada..-b) La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976, 13 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1988, 12 de abril de 1989 y 26 de mayo de 1989, siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 que hace plena aplicación del artículo 71, en la redacción de 17 de julio de 1958, admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada e igual sucede en la posterior sentencia de 28 de junio de 1985, al considerar que es acertada la decisión de la sentencia apelada cuando declara que no se puede atender a un criterio riguroso formalista que es contrario a la voluntad real perseguida por el legislador
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Tras estos razonamientos, la Sentencia estima el recurso y fija la siguiente doctrina legal: El trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos del Profesor Asociado de las Universidades españolas
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En análogo sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre y de 26 de noviembre 2004.
También cabe citar diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de la que es muestra la Sentencia de 18 enero de 2008 -JUR 2008\87399-, en las que se precisa que ha de distinguirse entre una carencia de aportación completa del mérito alegado, o una aportación incorrecta o deficiente del mismo, siendo respecto a estos últimos donde jugaría exclusivamente la posibilidad de subsanación de los méritos. En este sentido, las referidas sentencias expresan lo siguiente: Desde esta perspectiva interpretativa la omisión o falta de aportación del título en principio es ajena a una subsanación, pues tal aportación es una carga que pesa sobre el que quiere participar, quien por cierto no provoca con su petición la convocatoria sino que se acoge a la misma, y porque no casa con la dicción contenida al comienzo del apartado 2 del artículo 71 de la Ley de Régimen y Procedimental 30/1992. Además, en este tipo de procedimientos que son de concurrencia competitiva es de especial importancia garantizar el principio de igualdad entre todos y cada uno de los participantes, que no sería respetado si a quien no presenta un documento preciso para concursar le dan la posibilidad de hacerlo después del plazo de presentación de instancias, ya que va a ser objeto de un trato de favor frente a los demás que han cumplido las bases de la convocatoria. Dicho eso hay que matizar que esta Sala y sobre todo en lo referente a la acreditación de méritos, lo cual no es lo mismo, ha venido distinguiendo entre falta absoluta de documentación o documentación defectuosa y en este último caso admite por lo común una posibilidad de subsanación en razón del deber de diligencia exigible a la Administración (Sentencia de 5 de octubre de 1999 en Recurso 2.575/95, y Sentencia de 12 de noviembre de 2002 en Apelación 63/02)
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De acuerdo con lo anterior, los Tribunales de Calificación deben otorgar siempre trámite de subsanación a los participantes de procesos selectivos, siempre que la documentación aportada sea defectuosa, y así debió hacerse en el caso de objeto de queja.
En el supuesto a que se refiere la queja, nos encontramos con que, en un mismo procedimiento selectivo de personal y de concurrencia competitiva, ante unos mismos méritos, y con independencia de que haya sido a consecuencia de la interposición de recursos judiciales, a unos aspirantes se les ha permitido la subsanación de los certificados presentados que acreditan sus méritos en un concurso-oposición, mientras que a otros no. Ello ha conllevado que, en unos casos se valoren unos, méritos y en otros no, quebrándose así la igualdad de los aspirantes en el acceso a las funciones públicas.
A criterio de esta institución, siempre que la Administración pública constate una vulneración de derechos fundamentales consagrados por la Constitución, que determinaría la nulidad de pleno de derecho de actos administrativos, debe actuar, incluso de oficio, en orden a su reparación y asegurar con ello la prevalencia de los principios de igualdad en el acceso a la función pública, mérito y capacidad, así como de seguridad jurídica, permitiendo la subsanación de los méritos que hayan sido aportados incorrecta o deficientemente, como señalan los tribunales de justicia.
Por todo ello, en ejercicio de las funciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado oportuno formular a VE el siguiente recordatorio de deberes legales y la siguiente sugerencia:
El Departamento de Salud dispone, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta este recordatorio de deberes legales y esta sugerencia y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a la espera de su respuesta,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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