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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/51/D) por la que se realizan diversos recordatorios al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, y se le sugiere que, en la medida de lo posible, avance en la incorporación a la actuación municipal de medios electrónicos, a los efectos aludidos en la queja u otros que faciliten la relación entre la entidad local y los ciudadanos.

13 mayo 2013

Funcionamiento de las entidades locales

Tema: Falta de transparencia en general del Ayuntamiento.

Funcionamiento entidades locales

Alcalde de Urdazubi/Urdax

Estimado Alcalde:

 

  1. El 25 de enero de 2013 recibí un escrito, presentado por don […], en representación de doña María Josefa y don […], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, por los siguientes motivos: a) no haber atendido una solicitud de documentación impidiéndoles la participación activa a sus representados en varios procedimientos de interés público; b) no haber notificado personalmente a sus representados los acuerdos adoptados el 28 de diciembre de 2012, en los que constan como interesados; c) por haber priorizado la tramitación de ciertos procedimientos frente a otros; y, en definitiva, y con carácter general, por la poca transparencia del Ayuntamiento.

     

  2. Seguidamente, solicité informe al Ayuntamiento de su presidencia. El 12 de marzo recibí el informe solicitado, en el que me da cuenta de la actuación del Ayuntamiento en relación con la queja presentada.
  3. En primer lugar, los autores de la queja expresan su disconformidad con la actuación del Ayuntamiento ante su solicitud de copia de los expedientes que citaban (casa […], creación de un centro de ocio en la parcela adquirida al Arzobispado y un Estudio de Detalle aprobado el 28 de diciembre de 2012). Señalan que aquél no les notificó, ni les entregó la documentación solicitada, a pesar de ser interesados en los citados procedimientos.

    La documentación solicitada se refiere a tres expedientes en materia urbanística. Por tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en el que se establece que cualquier persona tiene derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado. Las Administraciones públicas solo pueden denegar ese acceso en los supuestos del apartado 2 de dicho precepto que, a priori, no se dan en este caso.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Ley Foral, los autores de la queja tienen legalmente derecho a acceder a la documentación urbanística que en su día solicitaron

    En el escrito de queja, los promotores de esta afirmaban que la documentación solicitada no les había sido entregada. No obstante, el Ayuntamiento manifiesta en su informe que, el 30 de enero de 2013, (con posterioridad a la presentación de esta queja) los interesados pudieron acceder a los expedientes y solicitar la documentación que en su día solicitaron.

    En razón de lo anterior, en este primer punto, se da por cumplido el deber legal del Ayuntamiento de proporcionar a los autores de la queja la documentación urbanística que le solicitaron, sin perjuicio de recordar dicho deber legal al Ayuntamiento.

  4. En la queja también se expone que el Ayuntamiento no notificó personalmente, en los diez días siguientes a dicha fecha, los acuerdos adoptados el 28 de diciembre en los que, según manifiestan los promotores de la queja, figuran como interesados.

    El artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, obliga a la notificación personal de las resoluciones y actos administrativos que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Esta notificación ha de verificarse, según dispone el apartado 2 del mismo precepto, en el plazo máximo de diez días hábiles.

    Conforme a dicho precepto, es deber del Ayuntamiento notificar personalmente a los autores de la queja aquellos acuerdos que adopte y en los que estos figuren o sean directamente afectados.

    Procede, por tanto, realizar un recordatorio de deberes legales en tal sentido.

  5. En la queja, también se muestra la disconformidad con respecto a lo que se considera una actuación arbitraria en la priorización de la tramitación de ciertos procedimientos frente a otros.

    Los promotores de la queja aducen que, de los tres acuerdos aprobados en el Pleno de 28 de diciembre de 2012, solamente dos de ellos se han publicado en el Boletín Oficial de Navarra. Consideran, por tanto, que esta inactividad vulnera el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que ordena guardar un riguroso orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza.

    Justifica el Ayuntamiento esta actuación en razones prácticas de gestión a la hora de enviar al Boletín Oficial de Navarra los acuerdos a publicar. Manifiesta en su informe que, tanto en la aprobación inicial de la modificación del Plan General Municipal como en la aprobación del Estudio de Detalle, existen modelos-tipo creados por el propio Servicio del Boletín Oficial de Navarra para agilizar su publicación, ya que se envía por vía telemática, mientras que, para el anuncio referente a la sociedad comercializadora de energía, no existía dicho modelo-tipo, lo que provocó que los trámites de publicación se demoraran un tiempo más (se publicó el 2 de febrero de 2013). A esto añade el Ayuntamiento que, una vez enviados los acuerdos al Boletín Oficial de Navarra, este es quien decide la fecha de publicación en función de sus trámites de gestión interna.

    Esta institución no aprecia, en este punto, una irregularidad o vulneración del artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el proceder del Ayuntamiento en cuanto a la publicación de estos acuerdos. Según informa el Ayuntamiento, ciertamente que la publicación en el Boletín Oficial de Navarra se efectuó más tarde que otras. Sin embargo, de tal hecho, por sí solo considerado, no puede concluirse que se haya existido una negligencia patente o un retraso injustificado por inactividad del Ayuntamiento, ni tampoco una voluntad clara de retrasar la publicidad para perjudicar a terceros, sino que la demora obedeció a causas, como las explicadas, que no permiten presuponer una inactividad injustificada del Ayuntamiento.

  6. Finalmente, en la queja se muestra una disconformidad con la falta permanente de transparencia del Ayuntamiento, aludiendo al incumplimiento de su obligación de publicar los acuerdos, y, en especial, a la inexistencia de publicidad en la página web del citado Ayuntamiento.

    Esta cuestión ya fue tratada por esta institución con motivo de la queja con el número de expediente 12/1031. En aquella ocasión, se efectuó una recomendación y sugerencia al Ayuntamiento, que se considera oportuno volver a exponer y reiterar con ocasión de esta nueva queja:

    En lo que atañe a la falta de publicidad de los acuerdos municipales, no cabe sino recordar lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra. Este precepto establece que, sin perjuicio de su notificación o publicación en los casos y forma previstos por la ley, las entidades locales deben publicar en el tablón de edictos un extracto de las resoluciones y acuerdos que adopten sus órganos de gobierno y administración.

    Por tanto, de acuerdo con dicho precepto, que responde al principio de transparencia que disciplina el actuar administrativo, las entidades locales de Navarra, de manera adicional a las obligaciones específicas de exteriorización de sus actos, mediante notificación o publicación, que se derivan de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, han de publicar en el tablón municipal un extracto de sus resoluciones y acuerdo, para su conocimiento general.Esta publicación a través del tablón de edictos ha de hacerse en todo caso y con carácter mínimo, por lo que he recordado este deber legal. Sin perjuicio de ello, he sugerido al Ayuntamiento que, en la medida de lo posible, avance en la incorporación a la actuación municipal de los medios electrónicos a los que se alude tanto en su queja, como en el informe municipal, para la difusión de los acuerdos y resoluciones municipales, y demás efectos que faciliten la relación entre la entidad local y los ciudadanos.

  7. Por todo ello, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, he estimado procedente formular los siguientes recomendación, recordatorio y sugerencia general:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Urdax/Urdazubi su deber legal de publicar en el tablón municipal de edictos un extracto de los acuerdos y resoluciones que adopte.
    2. Sugerir al Ayuntamiento de Urdax/Urdazubi que, en la medida de lo posible, avance en la incorporación a la actuación municipal de medios electrónicos, a los efectos aludidos en la queja u otros que faciliten la relación entre la entidad local y los ciudadanos.

      Dicha recomendación y sugerencia fueron aceptadas por el Ayuntamiento con fecha 7 de marzo de 2013. En el escrito municipal, se señalaba, respecto a la página web, que es un proyecto elaborado por la sociedad ANIMSA, y que depende en estos momentos de los medios técnicos y personales necesarios para desarrollarla, por lo que su implantación no puede efectuarse de forma inmediata.

  8. En razón de todo lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he considerado oportuno formular al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax los siguientes recordatorios de deberes legales y la siguiente sugerencia:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado.
    2. Recordar al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax que, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se deben notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, debiendo practicarse la notificación en el plazo máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.
    3. Recordar al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax su deber legal de publicar en el tablón municipal de edictos un extracto de los acuerdos y resoluciones que adopte.
    4. Sugerir al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax que, en la medida de lo posible, avance en la incorporación a la actuación municipal de medios electrónicos, a los efectos aludidos en la queja u otros que faciliten la relación entre la entidad local y los ciudadanos.”

 

El Ayuntamiento dispone ahora del plazo máximo de dos meses que le fija el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, para comunicarme, como es preceptivo, su posición acerca de la aceptación de estos tres recordatorios de deberes legales y de la sugerencia, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Quedo, pues, a la espera de su respuesta. Le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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