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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/414/F) por la que se recuerda a la Universidad Pública de Navarra su deber legal de asignar el complemento de puesto directivo únicamente a aquellos puestos de trabajo que, conforme a su plantilla orgánica, lleven aparejada la jefatura de una unidad orgánica, tal y como establece el artículo 44.2 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

26 septiembre 2013

Función Pública

Tema: Disconformidad con los criterios de asignación de complemento de puesto directivo en la UPNA.

Función pública

Rector de la Universidad Pública de Navarra

Excmo. Sr.:

 

  1. Con fecha 11 de junio de 2013, don […], funcionario público de la Universidad Pública de Navarra (UPNA) con la categoría de Técnico PB de Servicios Informáticos (nivel A), presentó en esta institución un escrito formulando una queja en relación con la adjudicación del complemento retributivo de puesto directivo a una relación determinada de puestos de trabajo de la plantilla orgánica de personal de administración y servicios de la Universidad Pública de Navarra, según el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 20 de diciembre de 2012, de modificación de la referida plantilla orgánica.
  2. Seguidamente, me dirigí a la Universidad Pública de Navarra, y le solicité que me informara sobre la cuestión planteada en la queja.

    Con fecha de 23 de septiembre de 2013, he recibido el informe emitido por la Universidad Pública de Navarra al que se acompaña el Acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado el 2 de julio de 2013, por el que se inadmite el recurso de reposición que el autor de la queja interpuso contra el referido Acuerdo de modificación de la plantilla orgánica, por carecer de legitimación para recurrir dicho Acuerdo.

  3. La queja se dirige frente a la asignación de un complemento de puesto directivo a una relación concreta de puestos de trabajo, que aparecen en la plantilla orgánica con la denominación común de “Responsable Administrativo”.

    En efecto, en el Boletín Oficial de Navarra número 29, de 12 de febrero de 2013, aparece publicada la plantilla orgánica y el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 20 de diciembre de 2012, por el que se aprueba la modificación de la plantilla orgánica. Concretamente, en la página 1833 de dicho Boletín, aparece el texto siguiente:

    “Asignación de complementos.

    Modificación en la asignación del complemento de puesto directivo para los responsables administrativos.

    –Complemento puesto directivo 10%

    N.º puestos: 321, 326, 536, 332, 334, 330, 538, 540, 281, 283, 293, 287, 285, 291, 311, 307, 295, 297, 299, 305, 303, 313, 301, 289, 317, 319,309, 524, 315, 527, 52, 178, 164, 156, 489, 280.

    –Justificación: De acuerdo con la reorganización del Personal de Departamentos y Centros, y vista la nueva estructura, de conformidad con el informe sobre el apoyo administrativo a centros y departamentos elaborado por el Director del Servicio de Organización, Calidad y Gestión Documental procede modificar el complemento de puesto directivo que queda fijado en un 10%. Se adjunta el citado informe como anexo a esta memoria. Del mismo modo se ajusta dicho complemento a los demás responsables administrativos de la plantilla orgánica.”

    Aduce el autor de la queja que esta concreta asignación del complemento de puesto directivo vulnera el artículo 44.2 del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, ya que en ese precepto se prescribe que el complemento de puesto directivo se asignará reglamentariamente a las jefaturas de las unidades orgánicas que se determinen. Añade que también se ha prescindido por completo del procedimiento legalmente previsto para la provisión de jefaturas de negociado o de jefaturas de unidades inferiores a la sección. Considera, entre otras razones, que este proceder es contrario a su derecho a la igualdad ante la ley y que es discriminatorio y arbitrario. Concluye que la asignación del complemento de puesto directivo, por los vicios denunciados, incurre en nulidad de pleno derecho según lo previsto en el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. He podido constatar que el artículo 44.2 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (norma que considero aplicable al caso por cuanto el artículo 106.1 de los Estatutos de la UPNA establece que El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la legislación sobre función pública de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las peculiaridades que se establezcan en el ámbito de la Universidad) dispone que El complemento de puesto directivo y su cuantía se asignará reglamentariamente a las jefaturas de las unidades orgánicas que se determinen, sin que, en ningún caso, pueda exceder la cuantía de dicho complemento del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

    En consecuencia, entiendo que el complemento de puesto directivo solo podría asignarse a jefaturas de unidades orgánicas. Dicho en otros términos, no podría asignarse ese complemento discrecionalmente a los puestos de trabajo que el Consejo de Gobierno estimase conveniente, sino exclusivamente a jefaturas de unidades orgánicas existentes y descritas en la plantilla orgánica y con un carácter igual entre las que ostenten la misma categoría y homogeneidad.

    En el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el complemento de puesto directivo aparece configurado como una retribución complementaria o complemento que retribuye a un funcionario público el hecho de ser jefe de una unidad orgánica, esto es, de una parte de la Administración en la que esta se organiza. Así, por ejemplo, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el complemento de puesto directivo recae en los directores de servicio, jefes de sección o jefes de negociado por ostentar la jefatura de tales unidades orgánicas (servicio, sección o negociado) en que se organiza dicha Administración.

    Sin embargo, en este caso de la Universidad Pública de Navarra, todo indica que el Consejo de Gobierno ha asignado el complemento de puesto directivo a una serie de puestos de trabajo que tienen en común la denominación de Responsable Administrativo, sin que dichas personas titulares de esos puestos ostenten o tengan atribuida jefatura de una unidad orgánica (que es lo que retribuye el complemento), separándose así del artículo 44.2 del Estatuto del Personal.

    El artículo 110.2 de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, aprobados por el Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo, al detallar el contenido mínimo de la plantilla orgánica, especifica que esta debe señalar, entre otras, las unidades orgánicas a que se adscriben los puestos de trabajo, la denominación de los puestos y las retribuciones complementarias que tenga asignado cada puesto.

    Por su parte, la plantilla orgánica de la Universidad Pública de Navarra no permite concluir que los responsables administrativos sean jefes de unidades orgánicas, puesto que, por un lado, la adscripción de su puesto de trabajo es a otra unidad orgánica y, por otro, tampoco se especifica cuál es su unidad orgánica correspondiente a su jefatura en cuestión. Todos los puestos aparecen citados sin más como responsables administrativos, pero sin vinculación, especificación o características que permitan concluir que son auténticos jefes de auténticas unidades orgánicas en el sentido que requiere el artículo 44.2 del Estatuto del Personal, sin que ello quiera decir que no sean responsables específicos de los asuntos administrativos que les incumben.

    Supuesto lo anterior, la asignación del complemento directivo a los responsables administrativos podría ser contraria a la Ley, además de discriminatoria en relación con otros funcionarios públicos pertenecientes al colectivo de Personal de Administración y Servicios (PAS) que cumplieran los requisitos exigibles, en cuanto que estos podrían aspirar a percibir dicho complemento accediendo por vía concurso de méritos a alguna jefatura de unidad existente o que se cree en el área administrativa y de servicios. Asimismo, debería ser objeto de justificación objetiva y razonada el por qué dentro de una misma unidad un puesto (y su titular) recibe este complemento de puesto directivo y no los demás de su mismo nivel o categoría similar.

    Si el propósito de la Universidad Pública de Navarra es retribuir la responsabilidad específica o la dificultad del desempeño de unos puestos de trabajo concretos, lo más ajustado a la Ley sería, a juicio de esta institución, la asignación reglamentaria (a través de la plantilla orgánica) a tales puestos de responsables administrativos del denominado complemento de puesto de trabajo a que se refiere el artículo 44.1 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que permite además que la cuantía de dicho complemento alcance hasta el 75 por 100 del suelo inicial del correspondiente nivel.

  5. En razón de lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las funciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, me ha parecido oportuno formular a la Universidad Pública de Navarra, con un propósito de mejora de los servicios públicos en beneficio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, el siguiente recordatorio de deberes legales:

    Recordar a la Universidad Pública de Navarra su deber legal de asignar el complemento de puesto directivo únicamente a aquellos puestos de trabajo que, conforme a su plantilla orgánica, lleven aparejada la jefatura de una unidad orgánica, tal y como establece el artículo 44.2 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la Universidad Pública de Navarra dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si se acepta el anterior recordatorio de deberes legales.

Queda a la espera de su respuesta y le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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