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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/373/D) en la que se recomienda al Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, que, sin más demora, concluya el procedimiento iniciado al campamento turístico “[…]” en razón de la denuncia y solicitud del SEPRONA, en el sentido que proceda, conforme a la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, y demás normativa aplicable.

23 octubre 2013

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: Información no contestada.

Impulso de derechos

Vicepresidente segundo y Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales

Excmo. Sr.:

 

  1. Como recordará, el expediente indicado en el encabezamiento corresponde a una queja formulada por don […] frente al Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, por no atender debidamente la solicitud de información que, al amparo de lo dispuesto en la Ley Foral de Transparencia y del Gobierno Abierto de Navarra, dirigió a dicho Departamento mediante instancia de 30 de diciembre de 2012, en relación con las actuaciones seguidas a raíz de una inspección practicada en agosto de 2012 por el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil al campamento de turismo […], de Mendigorría.

    En la instancia presentada venía a solicitar información sobre lo resuelto en relación con la infracción a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como consecuencia de la inspección realizada por el SEPRONA.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, solicitando información al respecto.

    Con fecha de 10 de junio de 2013, emitió el correspondiente informe y con fecha de 26 de septiembre de 2013 remitió copia del expediente administrativo.

  3. Examinada la documentación del expediente administrativo remitido por el Departamento, se observan los siguientes hechos:
    1. Con fecha de 16 de agosto de 2012, desde la Dirección Operativa de la 9ª Zona/Comandancia de Navarra de la Guardia Civil, se remite un escrito a Turismo, solicitando, en su caso, la iniciación de un procedimiento sancionador respecto de la denuncia formulada por don […] respecto del camping […] de Mendigorría, y de la inspección realizada al mismo, en relación con determinadas deficiencias en materia de turismo.

       

    2. A la vista de este escrito, con fecha de 31 de agosto de 2012, se realizó una visita de inspección para comprobar los hechos denunciados, levantándose la correspondiente acta el 11 de septiembre de 2012.

       

    3. El 17 de septiembre de 2012, se remite un escrito al Camping […] adjuntándole el informe de inspección y dándole un plazo de 10 días para que presente alegaciones.

       

    4. Recibidas las alegaciones, el 8 de noviembre de 2012 se remite nuevo escrito al “Camping […] para que presente Declaración Responsable indicando que se ha adaptado a la normativa, y para solicitar el cambio de capacidad, al objeto de que, tras nueva visita de inspección, se comprueben los hechos alegados y se proceda a la modificación de los datos en el Registro de Turismo de Navarra.

       

    5. El 5 de diciembre de 2012, el Camping […] presenta la declaración responsable, la cual se comunica al equipo inspector para que realice la inspección pertinente.

       

    6. El 26 de marzo de 2013 se realiza la vista de inspección, levantándose el acta correspondiente el 29 de abril de 2013.

       

    7. Conforme al expediente administrativo remitido por el Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, a partir del acta de inspección de 29 de abril de 2013 no consta la realización de nuevas actuaciones a efectos de concluir y resolver el procedimiento administrativo en tramitación.
  4. De estos hechos se desprende que el Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, lleva más de un año tramitando el procedimiento incoado al campamento turístico […].

    El artículo 103.1 de la Constitución sienta el criterio de eficacia como uno de los principios informantes del actuar de las Administraciones Públicas, principio desarrollado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 3.2 a) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    Dicho principio de eficacia, trasladado al plano procedimental, demanda la resolución de los procedimientos con la debida celeridad, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, y se relaciona con el derecho de los ciudadanos a una buena administración, reconocido expresamente por el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que impone un tratamiento de sus asuntos dentro de un tiempo razonable.

    La Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, no establece unos concretos plazos para la tramitación y resolución de procedimientos en materia de disciplina turística. Tampoco lo hace el Decreto Foral 24/2009, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Campamentos de Turismo en la Comunidad Foral de Navarra. En tal caso, es de aplicación el plazo supletorio de seis meses.

    En este contexto, no podemos dejar de señalar que el presente procedimiento, que se inició el 16 de agosto de 2012, lleva más de un año instruyéndose sin haberse concluido, por lo que es plausible afirmar que resulta objetivamente excesivo.

  5. En razón de todo lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las funciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, he considerado oportuno formular al Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, la siguiente recomendación:

    Recomendar al Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, que, sin más demora, concluya el procedimiento iniciado al campamento turístico […] en razón de la denuncia y solicitud del SEPRONA, en el sentido que proceda, conforme a la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, y demás normativa aplicable.

 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, el Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta esta recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o adoptar al respecto.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Francisco Javier Enériz Olaechea

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