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Función Pública
Tema: Disfrute de vacaciones por parte de personal docente contratado.
Función pública
Consejero de Educación
Excmo. Sr.:
El 10 de mayo de 2013 recibí una queja de don […], en representación del Sindicato Independiente ANPE, en relación con el cómputo como días de vacaciones disfrutadas de los periodos de Navidad y de Semana Santa, a efectos de los correspondientes finiquitos del personal temporal docente.
La queja se presenta tras haberse modificado el criterio que venía aplicando el Departamento de Educación durante los últimos años en relación con los finiquitos del personal temporal docente y, en concreto, con el cómputo a tales efectos del periodo de Navidades y de Semana Santa como días de vacaciones disfrutados, con el consiguiente descuento retributivo. Este cómputo se separa del criterio seguido en cursos precedentes.
La alteración obedece, según explica el Departamento de Educación, a la pérdida de vigencia del Pacto para la mejora de la calidad en la enseñanza pública
, cuyos efectos se extendían hasta la finalización del curso 2010/2011, y que incluía la previsión de que cuando se practiquen los finiquitos del personal temporal no se computarán como vacaciones disfrutadas los periodos de Navidad y Semana Santa
. Finalizada la vigencia del Pacto, entiende el Departamento de Educación que procede el cómputo como vacaciones de esos periodos.
El derecho a las vacaciones anuales retribuidas, al que se refiere el artículo 36 del Texto Refundido del Estatuto del Personal de las Administraciones Públicas, puede ser limitado en su ejercicio por razón de las necesidades del servicio público, como se colige, en especial, del artículo 6 del Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Vacaciones, Licencias y Permisos del Personal Funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra.
El derecho a las vacaciones, de acuerdo con la citada norma reglamentaria, consiste en disfrutar, durante cada durante cada año completo de servicio activo, de unas vacaciones retribuidas de veintisiete días laborables, o de los días que proporcionalmente correspondan si el tiempo de servicio hubiese sido menor
. Y las limitaciones o restricciones en su ejercicio (fijación de periodos de disfrute por parte de la Administración, imposibilidad de dicho disfrute por exigencias del servicio, etcétera) han de conectar con las necesidades del servicio público.
A criterio de esta institución, enlazando con lo que se plantea en la queja, esto último es lo que sucedería si, como parece, el periodo correspondiente a las Navidades o a la Semana Santa computan como días indisponibles de vacaciones (esto es, días de vacaciones fijados por la Administración y no a voluntad del trabajador) únicamente en el caso de los contratados temporales (o de determinados contratados temporales, en función de cuál sea la duración de su contrato), y no en el caso de los funcionarios o de la generalidad de los docentes.
En definitiva, no se aprecia una causa objetiva, vinculada a la prestación del servicio, y distinta del tipo de relación contractual, que lleve a concluir que determinados días del año son vacaciones para unos docentes y no para otros, fijado ello de forma unilateral por la Administración pública.
Es razonable que el servicio pueda exigir que las vacaciones del personal docente sean disfrutadas en determinados periodos del año o dentro de ciertos periodos, y que así se establezca con carácter general, pero ello con independencia de que los docentes sean funcionarios o contratados.
Finalmente, ha de señalarse que no aprecia esta institución que el criterio establecido en el Pacto para la mejora de la calidad del servicio público educativo
, aun cuando la vigencia de este Pacto haya decaído, no pueda seguir siendo aplicado conforme a la legislación vigente o que esta imponga la solución contraria. Tal previsión del Pacto parece responder más a una finalidad interpretativa del ordenamiento jurídico, que a una previsión constitutiva del régimen jurídico de aplicación.
Por todo ello, y partiendo de que los periodos de Navidad y de Semana Santa no son considerados vacaciones para el conjunto del personal docente, esta institución recomienda al Departamento de Educación que, en los finiquitos del personal temporal, no descuente lo correspondiente a tales periodos.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente formular al Departamento de Educación la siguiente recomendación:
Recomendar al Departamento de Educación que, en relación con el abono de finiquitos al personal temporal docente, no compute como vacaciones disfrutadas los periodos de Navidad y de Semana Santa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Educación dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta esta recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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