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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/672, 705, 762, 849, 984, 1002 y 1003), por la que se resuelven varias quejas presentadas frente a tres comisiones de servicios conferidas por el Departamento de Educación para el puesto de trabajo de inspector.

23 octubre 2012

Función Pública

Tema: Comisiones de servicios otorgadas a determinados funcionarios sin seguir el procedimiento debido.

Exp: 12/672/F

Función Pública

ANTECEDENTES

 

  1. En fechas próximas a las del inicio del curso 2012/2013, se recibieron en esta institución siete quejas, identificadas con los números señalados en el encabezamiento, presentadas por la Asociación de Inspectores de Educación de Navarra/Nafarroako Hezkuntza Ikustzaileen Elkartea, y por seis personas pertenecientes a los cuerpos docentes del Departamento de Educación, en relación con las Resoluciones 1777/2012, 1178/2012 y 1779/2012, de 27 de julio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos de dicho Departamento, mediante las cuales se confieren comisiones de servicios a determinados funcionarios para la prestación de servicios de inspector.

    En las quejas se exponía, en síntesis, que las comisiones habían sido otorgadas sin seguir el procedimiento debido, que impone la observancia de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

    En este sentido, se indicaba que, aprobada en el año 2009 una convocatoria para la constitución de una lista de aspirantes para la provisión temporal, en régimen de comisión de servicios, de los puestos de trabajo de inspector de Educación, y agotado hace dos cursos el listado derivado de ella, el Departamento de Educación ha procedido a conceder comisiones de servicio de forma directa.

  2. Examinadas las quejas, y a fin de determinar las posibilidades de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se solicitó al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 9 de octubre de 2012, se recibió el informe solicitado.

 

ANÁLISIS

 

  1. El Decreto Foral 80/2008, de 30 de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento de la inspección educativa del Departamento de Educación, establece, en su disposición adicional tercera, lo siguiente:

    “Disposición Adicional Tercera. Provisión con carácter temporal de puestos de trabajo de inspector.

    1. Las vacantes de la plantilla del Cuerpo de Inspectores de Educación se cubrirán de manera temporal con funcionarios docentes, en comisión de servicios, atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
    2. Estos funcionarios docentes deberán reunir los requisitos establecidos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
    3. En todo caso, la adjudicación de estos puestos de trabajo vacantes habrá de realizarse prioritariamente a los aspirantes que hayan aprobado la fase de oposición del último proceso selectivo y no hayan obtenido plaza, de acuerdo con los perfiles profesionales y lingüísticos que se necesiten en el Servicio”.
      Esta norma reglamentaria, como se concluye de su exposición de motivos, se aprueba en desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica de Educación en referencia a la función de inspección educativa. Por otro lado, conecta con lo previsto en el Título V del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, referido al personal docente no universitario, y, en particular, con lo prescrito por su artículo 106.1 acerca del acceso y provisión de puestos de trabajo de inspección.

      Dicha disposición constituye la norma específica aplicable en relación con la provisión temporal de puestos de trabajo de inspector, por lo que los actos administrativos que dicte el Departamento de Educación en este ámbito han de acomodarse a la misma.

      La norma exige que las comisiones de servicio que se confieran a tal efecto de la cobertura temporal de vacantes atiendan a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Exigencia que es una explicitación del derecho constitucional de acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad y con arreglo a los principios de mérito y capacidad, y que lleva a concluir que dichas comisiones de servicio han estar amparadas en un previo procedimiento de concurrencia competitiva donde se garantice el derecho a participar de todos los docentes interesados.

      En consecuencia, el Departamento de Educación no se encontraría legalmente facultado para designar, mediante comisión de servicios, a quienes hayan de desempeñar esta función de inspección educativa con carácter temporal, sin seguir un procedimiento en el que se garantizasen tales principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Y, ello porque, como se ha apuntado, ese procedimiento selectivo –como es el que establece la disposición antes señalada- constituye la garantía del derecho de los eventuales interesados a optar a las plazas en igualdad de condiciones.

  2. Esta institución no puede compartir las razones que se aducen en el informe del Departamento de Educación, referentes a la legalidad (apartado segundo) y oportunidad (apartado tercero) de emplear, a tal efecto de la provisión temporal de vacantes del puesto de inspector, la figura de la comisión de servicios prevista en el artículo 23 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

    El procedimiento de provisión de puestos de trabajo a que se refiere la queja cuenta con una regulación propia y específica, que debe observarse en sus términos y aplicarse de forma prevalente, en virtud del principio de que la norma especial prevalece sobre la general. Esta regulación específica exige atenerse, en las comisiones de servicio que se confieran a efectos de la provisión de estas plazas de carácter temporal, a los principios citados, de rango constitucional y garantes del derecho de los docentes a optar a las plazas, por lo que no parecen posibles jurídicamente soluciones contradictorias con su debida observancia. Y ese riesgo de contradicción se da de afirmarse la legalidad de cubrir estos puestos de trabajo mediante comisiones de servicio acordadas por el órgano administrativo directamente, sin amparo en un procedimiento de la naturaleza del que se deriva directamente de la norma aprobada por el Gobierno de Navarra para regular precisamente la provisión temporal de las plazas de inspector.

    No se puede apreciar, pues, que, en relación con estas comisiones de servicios, la Administración cuente con una potestad discrecional en cuya virtud pueda designar libremente a quienes hayan de prestar ejercer esta función temporalmente al amparo de otras normas distintas de las específicamente aplicables al caso concreto de que se trata.

  3. El informe emitido por el Departamento de Educación viene a señalar que la solución seguida objeto de queja (aplicación del artículo 23 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra) era la única opción posible, por falta de tiempo material para tramitar y resolver una convocatoria, ante la inexistencia, en el momento en que se ha precisado ocupar estas plazas con carácter temporal, de un listado disponible de aspirantes constituido al amparo de un procedimiento regido por los principios reiterados.

    Sin embargo, compete al Departamento de Educación prever y habilitar con antelación los medios para hacer efectivo el derecho de los docentes a concurrir en plano de igualdad al ejercicio temporal de esta función de inspección, ya que esta es la regla legal que debe seguirse. Por ello, y dado que este tipo de necesidades de cobertura de plazas con carácter temporal, por diversas eventualidades, pueden reiterarse, parecería aconsejable impulsar a la mayor brevedad un procedimiento selectivo similar al de la convocatoria aprobada mediante Resolución 1721/2009, de 27 de agosto, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, cuyo listado resultante se agotó, según se expone en las queja, hace ya dos cursos, para su utilización en el caso de que fuera preciso.

    En línea con lo que se apunta en la parte final del informe, ello podría acompañarse, si así se ve oportuno, y a través del instrumento que corresponda, de la aprobación de una serie de reglas para cohonestar la existencia de aspirantes a la provisión temporal procedentes de distintos procedimientos selectivos (sucesivos listados constituidos al efecto de la cobertura temporal de plazas, aspirantes que puedan optar por haber participado en procedimientos de ingreso, etcétera).

 

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

 

  1. Recordar al Departamento de Educación el deber legal de dar efectividad a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en la provisión con carácter temporal de los puestos de trabajo de inspector.

     

  2. Sugerir al Departamento de Educación que apruebe una convocatoria para constituir un listado de aspirantes para la provisión temporal del puesto de trabajo de inspector, con vistas a eventuales necesidades que puedan surgir en lo sucesivo.

     

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la sugerencia, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta institución.

     

  4. Notificar esta resolución a los interesados y al Departamento de Educación.

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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