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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/33/F), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

20 febrero 2012

Función Pública

Tema: Denegación de complemento por falta de uso de vivienda municipal

Exp: 12/33/F

Función Pública

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 20 de enero de 2012, tuvo entrada en esta institución foral un escrito, presentado por doña [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Olite, en relación con una resolución que le deniega una retribución compensatoria por la falta de uso de una vivienda municipal y con la demora producida en la emisión de la misma.

    Exponía en el escrito de queja que:

    1. Comenzó a prestar servicios en el Ayuntamiento de Olite tras superar una oposición. En las bases del proceso selectivo, se hacía referencia al hecho de que habría de residir en una vivienda municipal, ubicada en la sede del Ayuntamiento.
    2. Al poco tiempo de comenzar a trabajar, se montó una cocina para este uso. No obstante, nunca llegó a residir en el edificio municipal (ni se le había exigido, ni él se había negado), pues se ha venido dando otro uso al mismo.
    3. En enero de 2010, instó que el piso fuera acondicionado para el uso previsto en la oposición. En aquel momento, el Ayuntamiento se encontraba en obras y la entonces Alcaldesa le señaló que hablara con la Arquitecta que se encargaba de ellas, para valorar cómo podía acondicionarse.
    4. Tras valorar la situación entre las tres partes (Alcaldesa, Arquitecta y él mismo), se concluyó que el acondicionamiento resultaba muy costoso. A la vista de ello, la Alcaldesa, de forma verbal, le propuso que presentara una instancia renunciando al piso, a cambio de un incremento salarial con efectos retroactivos (desde que tomó posesión). Ante dicha propuesta, en mayo de 2010, presentó una instancia por escrito ante el Ayuntamiento, en el sentido expuesto.
    5. Tras presentar la instancia, no se le daba respuesta a la misma, por lo que hubo de insistir y reclamar contestación. No fue hasta un año y medio después, en octubre de 2011, cuando recibió la misma, desestimando su petición.

      Manifestaba su queja ante esta decisión municipal, enfatizando la demora que había tenido que soportar para recibir una contestación, y expresaba que se había sentido engañada (por cuanto se le instó a proceder en el sentido que lo hizo) e ignorada (por la dilación en responderle y por cuanto, en todo este tiempo, en ningún momento el Ayuntamiento se puso en contacto con ella para tratar de resolver el asunto).

      Reiteraba que nunca se había negado a vivir en el piso referido, ni a negociar un complemento compensatorio con el Ayuntamiento, y consideraba que este no le había dado un trato correcto.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Olite que informara sobre la cuestión planteada y que remitiera la documentación obrante en el expediente acerca de la misma.

    Con fecha 1 de febrero de 2012, tuvo entrada el informe y la documentación solicitados. Se expresa que la decisión fue adoptada de conformidad con el dictamen jurídico recabado y se adjunta una copia del expediente administrativo.

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado reflejado, la señora [?], funcionaria del Ayuntamiento de Olite, presenta una queja frente a esta entidad local, que, tras año y medio, y previo requerimiento por su parte en que denunciaba la demora, resolvió denegando su solicitud de un complemento retributivo, por el no uso de una vivienda municipal. Estima la señora [?] que, al margen de la decisión de fondo adoptada, el trato que le ha dispensado el Ayuntamiento, dilatando la resolución del asunto, no es correcto.

    Sobre este último aspecto, esta institución viene recordando a las Administraciones públicas su deber legal de resolver expresamente las instancias, solicitudes y recursos que les presenten los ciudadanos, con independencia de cuál haya de ser la contestación de fondo sobre el asunto que se suscite, así como de hacerlo en los plazos establecidos en la normativa vigente.

    Así se desprende del derecho a una buena administración, acuñado en el ámbito del Derecho comunitario, e incorporado al Derecho interno. Este derecho se relaciona, en particular, con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, que obliga a estas a la resolución expresa de todos los procedimientos que se inicien, con independencia de su forma de incoación (apartado 1). Asimismo, la citada Ley prevé que las resoluciones habrán de notificarse en un plazo máximo, establecido en la norma que regule el procedimiento de que se trate (apartado 2), disponiendo un plazo supletorio de tres meses (apartado tres).

    En el mismo sentido al de la legislación básica citada, el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 6 de julio, de la Administración Local de Navarra, exige que las entidades locales de Navarra resuelvan expresamente las peticiones que les dirijan los ciudadanos en materias de su competencia, disponiendo, con carácter supletorio, un plazo de resolución y notificación de tres meses.

    En el presente caso, el Ayuntamiento de Olite ha obviado su deber legal de resolver sobre la solicitud de la señora [?], y notificar la decisión, en el plazo de tres meses, que, a falta de otro más específico, cabe considerar el aplicable.

    Además, la demora producida -la decisión fue adoptada año y medio después, aproximadamente, de la fecha de la solicitud- ha sido, a todas luces, excesiva, y la resolución se emitió tras insistir la interesada en que se le debía responder.

    Todo ello, nos lleva a declarar que la queja es plenamente fundada en este extremo y, en consecuencia, a recordar al Ayuntamiento de Olite su deber legal de resolver en plazo las solicitudes y peticiones que le presenten los ciudadanos, correlativo al derecho de estos a una buena administración de sus asuntos.

  2. En relación con la cuestión de fondo suscitada, ha de comenzarse por señalar que las bases del proceso selectivo a que concurrió la interesada prevén, entre las obligaciones del funcionario, la de residir, inexcusablemente, en la vivienda del edificio del Ayuntamiento.

    Según se desprende del expediente, esta residencia no se ha producido en ningún momento, pues, al parecer, no ha existido un lugar acondicionado para dicho uso. De tal modo que en su día, afirma la interesada, la anterior titular de la Alcaldía le propuso que solicitara una retribución compensatoria, que le ha sido denegada.

    Tal y como considera el Ayuntamiento en su decisión denegatoria, la convocatoria concibe la previsión citada como una obligación del funcionario, sin duda relacionada con la naturaleza, características y funciones del puesto de trabajo, y no como un derecho. Sin embargo, no debe desdeñarse que, en el ámbito de las relaciones de servicio, como la de los empleados públicos, buena parte de las obligaciones y deberes de estos requiere, conlleva, actividades administrativas tendentes a la puesta a disposición de los medios necesarios para que dichas obligaciones y deberes puedan ser llevados a efecto. Y esto es lo que sucede con una obligación como la que ocupa, pues difícilmente puede cumplirse si no existe un lugar en el edificio del Ayuntamiento debidamente acondicionado para el uso residencial.

    Por otro lado, tampoco cabe obviar que esta previsión de la convocatoria, al tiempo que constituye una obligación para la funcionaria, puede considerarse, en abstracto, también un estímulo para el acceso al puesto de trabajo, pues su efectividad o materialización llevaría aparejada la puesta a disposición del empleado de una vivienda, circunstancia esta que no es insustancial.

    Desde esta perspectiva, y dado el carácter vinculante de las bases de las convocatorias de ingreso en la función pública -tanto para el aspirante, como para la Administración-, puede afirmarse que, en efecto, residir en la vivienda municipal es una obligación del funcionario, pero que está lleva implícita una carga para el Ayuntamiento, cual es la de habilitar un lugar al efecto.

    Por ello, esta institución ha de recomendar al Ayuntamiento de Olite que, salvo que las dos partes, Administración y la promotora de la queja, acuerden que no interese la residencia de este en la vivienda del edificio municipal, se pongan los medios necesarios para hacer efectivo lo previsto en las bases de la convocatoria.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Olite su deber legal de resolver expresamente, en forma y plazo, las solicitudes y peticiones que le presenten los ciudadanos, haciendo efectivo el derecho de estos a una buena administración.
  2. Recomendar al Ayuntamiento de Olite que se pongan los medios necesarios para habilitar la vivienda del edificio municipal, para su uso por la autora de la queja, salvo que a ninguna de las dos partes interese tal residencia y así se acuerde.
  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Olite para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
  4. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Ayuntamiento de Olite.

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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