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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/1251/F) por la que se recuerda al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, el deber legal de resolver expresamente, en forma y tiempo, las solicitudes que le presenten los ciudadanos; así como recordar a dicho departamento que abone al autor de la queja la compensación económica reclamada.

12 marzo 2013

Función Pública

Tema: Cobro de vacaciones no disfrutadas por parte de heredero de funcionaria fallecida.

Función pública

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Excmo. Sr.:

 

  1. El 11 de diciembre de 2012 recibí una queja de don […], puesta frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, por la falta de resolución expresa de una solicitud de abono de la cantidad correspondiente a los días de vacaciones no disfrutados por su esposa, fallecida, y por la decisión denegatoria adoptada a raíz del recurso que interpuso ante la desestimación presunta de dicha solicitud.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, dándole traslado del contenido de la queja y solicitándole información.

    A dicha petición, siguió la remisión del siguiente informe:
    “En relación con el informe solicitado por el Defensor del Pueblo de Navarra con fecha 17 de diciembre de 2012, sobre la queja presentada por don […] por la falta de resolución expresa de una solicitud de cantidad que presentó ante la Dirección General de
    Función Pública, y por la decisión adoptada a raíz del recurso que interpuso ante la desestimación presunta de dicha solicitud, le informo lo siguiente:

    1. Denuncia el autor de la queja, en primer término, una pretendida situación de indefensión a la que se ha visto avocado como consecuencia de la falta de resolución en plazo por parte de esta Dirección General de su solicitud inicial, razón por la que tuvo que considerar la misma desestimada por silencio administrativo, así como presentar el oportuno recurso de alzada desconociendo los motivos frente a los que dirigir sus argumentos impugnatorios.

      Ante esta manifestación debe aclararse que la falta inicial de resolución expresa no determina la situación de indefensión del interesado, puesto que, planteada tal situación, activó los mecanismos de defensa a su disposición ejerciendo de esa forma las garantías contenidas en el ordenamiento vigente mediante la interposición del oportuno recurso de alzada, momento en el que exteriorizó sin límite las alegaciones que estimó pertinentes en defensa de su interés.

      En virtud de la Orden Foral 364E/2012, de 15 de noviembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don […] frente a la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud de abono de los días de vacaciones no disfrutados por su esposa fallecida, la Administración ha cumplido con su obligación de resolver expresa y motivadamente el objeto de la cuestión suscitada por el reclamante, por lo que el interesado en ningún caso ha quedado afectado de indefensión y conserva intacto su derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de sus intereses. Cuestión distinta es que concurran, tal y como expone en su queja, motivaciones de otra naturaleza ajenas a la imposibilidad real de materializar los medios de defensa a su alcance, sin que por ello quepa proyectar dicha responsabilidad sobre la Administración actuante.

    2. La doctrina del Tribunal Constitucional señala que se vulneran los derechos de defensa y de tutela efectiva de los Tribunales, consagrados en el artículo 24 de la Constitución, cuando se prohíbe al litigante interponer recursos, con carácter general y para el futuro, refiriéndose por tanto a recursos no presentados y cuyo contenido y viabilidad no puede decidirse de antemano, es decir, cuando se produce la imposibilidad o restricción o se niega la posibilidad de accionar alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su disposición para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, no cuando habiéndolos utilizado sin estorbo no obtiene una decisión ajustada a sus deseos.

      En el caso que nos ocupa, no cabe apreciar perjuicio alguno de indefensión ocasionado al interesado, puesto que no ha quedado acreditada la conculcación de garantía alguna durante el procedimiento seguido que implique menoscabo de los mecanismos de defensa a disposición del interesado, habiendo dictado en todo caso la Administración actuante pronunciamiento expreso sobre la pretensión instada mediante la resolución del recurso de alzada interpuesto. El interesado ha podido en definitiva ejercer voluntariamente y con todas las garantías, como así lo ha hecho hasta donde ha considerado oportuno, los dispositivos de defensa a su alcance.

    3. Por lo que se refiere al contenido de su solicitud, discrepa el interesado de las razones de la Administración por las que se desestima el objeto de la pretensión instada. Sin embargo, las argumentaciones señaladas no comprometen la pertinencia de la decisión adoptada frente a la petición interesada por el autor de la queja, ya que, tal y como fundamenta la Orden Foral 364E/2012, de 15 de noviembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, “el derecho reconocido a los trabajadores de disfrutar de un periodo de vacaciones se configura como un derecho personalísimo, inherente al trabajador por su condición de tal, en compensación por los servicios prestados y dirigido, no sólo a restituir el descanso físico y psíquico del trabajador (…) sino que se proyecta más allá, sobre la esfera de la propia realización y desarrollo de la personalidad del trabajador. Es decir, el derecho de todo trabajador al disfrute de vacaciones constituye un derecho personalísimo e intransferible, excluido del tráfico jurídico, cuyo ejercicio se materializa precisamente disponiendo de los días de descanso que se hayan generado en cada caso, sólo susceptible de compensación económica equivalente en el supuesto de que resulte imposible el disfrute de vacaciones por necesidades derivadas del servicio”.
    4. La naturaleza de derecho personalísimo reconocido a los trabajadores de disfrutar vacaciones anuales retribuidas deviene incompatible con la pretensión del reclamante de percibir la compensación económica correspondiente a los días de vacaciones generados y no disfrutados por su difunta esposa, puesto que, en todo caso, al no tratarse de un derecho patrimonial transferible, la pretensión interesada sólo hubiera podido ejercitarla doña […] en calidad de titular intransferible del derecho reconocido, sin perjuicio de la necesidad de haber valorado en su caso la concurrencia de las circunstancias que legalmente permiten la materialización de la correspondiente compensación económica.

      En definitiva, tal y como concluye la Orden Foral cuestionada, “el derecho a reclamar el abono de las vacaciones no disfrutadas es un derecho intuitu personae, es decir, de tal suerte vinculado a una persona determinada por sus cualidades que tiene su razón de ser en elementos o circunstancias que sólo se dan en su titular, de modo que sólo él está legitimado para instar su ejercicio.

      La jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente ha enunciado entre los derechos exceptuados de la transmisión por causa de muerte (artículo 659 Código Civil), los derechos personalísimos o intuitu personae. Su carácter intransmisible determina que no habiendo sido ejercitado el derecho por su titular al tiempo de su fallecimiento se produce su extinción, sin que pueda tener lugar, por tanto, la subrogación de los herederos en la posición jurídica que hubiera correspondido al causante”.

  3. El interesado manifiesta, por un lado, su queja por la falta de resolución expresa de la solicitud de abono de cantidad que presentó el 29 de mayo de 2012, reclamando el pago de las vacaciones no disfrutadas por su esposa, tras el fallecimiento de esta.

    El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sienta el deber legal de resolución expresa de cualesquiera procedimientos administrativos, que ha de observarse dentro del plazo establecido por la norma que corresponda.

    Este deber legal conecta con el derecho a una buena administración, que la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, reconoce a los ciudadanos, y que exige la resolución expresa y temporánea de los procedimientos.

    En el caso que ocupa, es claro que tal deber no fue observado por la Dirección General de Función Pública y, por ende, que no se respetó el citado derecho a una buena administración, por lo que esta institución ha de emitir el correspondiente recordatorio de deberes legales.

  4. Por lo que al fondo del asunto se refiere, ha de reseñarse que la jurisprudencia comunitaria, interpretando la Directiva 2003/88, ha considerado que se oponen a la misma las disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna, en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del periodo de devengo de las vacaciones anuales o del periodo de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a las vacaciones anuales retribuidas (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de enero de 2009; caso Schultz-Hoff. y otros). Asimismo, ha señalado que esta doctrina es aplicable también en el ámbito de la función pública (Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 3 de mayo de 2012; caso Neidel).

    En el caso que nos ocupa, la esposa del autor de la queja, empleada del Servicio Navarro de Empleo mediante contrato en régimen administrativo, no pudo ejercer su derecho a las vacaciones retribuidas, por encontrarse en situación de incapacidad temporal por enfermedad, durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2011 y el 19 de febrero de 2012, fecha en la que falleció.

    A juicio de esta institución, con ocasión de la extinción del contrato, por fallecimiento en este caso, debe reconocerse la compensación económica correspondiente a las vacaciones no disfrutadas por razón de la baja por enfermedad, siguiendo la anterior doctrina jurisprudencial.

    El derecho a la compensación económica devenga con ocasión de la extinción del contrato, sin que sea determinante que esta obedezca al fallecimiento de la trabajadora o a otra causa extintiva. La compensación corresponde al periodo en que dicho contrato estuvo vigente y en el que la trabajadora devengó su derecho a vacaciones retribuidas, pero no pudo disfrutarlas por encontrarse enferma.

    Se trata, en definitiva, a juicio de esta institución, de una compensación económica que corresponde a la liquidación del contrato o finiquito, al igual que en este se integran, o pueden integrarse, otros créditos económicos, como pueden ser los salarios pendientes de pago o la parte proporcional de la paga extraordinaria que corresponda.

  5. No es óbice para concluir lo anterior el hecho de que las vacaciones tengan naturaleza de derecho personalísimo. Tal carácter personalísimo se predica no ya solo del derecho a las vacaciones, sino de la relación laboral en la que se enmarca dicho derecho, pero ello no impide, en caso de fallecimiento del trabajador, el pago a los sucesores de aquellos créditos económicos devengados hasta la fecha de extinción del contrato o con ocasión de la finalización laboral, como el que ahora ocupa.

    La sucesión que pretende el autor de la queja no es en el derecho laboral a las vacaciones, sino en el crédito económico que correspondía a la trabajadora, generado durante la vigencia del contrato, y devengado, en lo que al concepto reclamado se refiere, con ocasión de la extinción por fallecimiento.

  6. Por todo lo anterior, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, he estimado procedente formular al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior los siguientes recordatorio de deberes legales y recomendación:
    1. Recordar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, el deber legal de resolver expresamente, en forma y tiempo, las solicitudes que le presenten los ciudadanos.
    2. Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que abone al autor de la queja la compensación económica reclamada, correspondiente a las vacaciones retribuidas devengadas y que su esposa no pudo disfrutar por encontrarse de baja por enfermedad.

 

De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación del recordatorio y de la recomendación, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Atentamente y queda a su disposición,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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