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Función Pública
Tema: Disconformidad con despido de Escuela Municipal de música.
Exp: 12/1114/F
Función Pública
El día 22 de octubre del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de doña [?], que versaba sobre su despido de la Escuela de Música Julián Romano
de Estella-Lizarra.
En dicho escrito, la referida exponía que:
Julian Romano. Así, señala que, en el año 1997, se hizo un proceso selectivo que únicamente se publicó en el Diario de Navarra; y a los que aprobaron dicho proceso, se les hizo un contrato de carácter fijo discontinuo, y no tenían la plaza en propiedad. Sin embargo, en la plantilla orgánica del Ayuntamiento figuran como si hubiesen aprobado un concurso-oposición, cuando en realidad no fue así.
En la Escuela únicamente se han realizado oposiciones de forma legal para profesores de saxofón y de percusión en el año 2001.
Por todo ello, solicitaba que se revise su situación y se le aclaren los motivos de su despido por parte del Patronato
.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que informara sobre la cuestión suscitada.
Con fecha 23 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta institución el informe del Ayuntamiento.
Como se colige de los antecedentes, la señora [?] manifiesta su disconformidad con la extinción de su contrato de trabajo laboral fija como profesora de guitarra en la Escuela de Música Julian Romano
de Estella-Lizarra. Esta escuela depende de un patronato u organismo autónomo, a su vez, dependiente del Ayuntamiento de Estella-Lizarra y, por tanto, aunque goce de personalidad jurídica propia, sujeto a la tutela del Ayuntamiento.
Según indica el informe remitido por el Ayuntamiento, la promotora de la queja ha tenido contratos temporales a tiempo parcial desde el año 2006 hasta el año 2011, fecha en que la Inspección de Trabajo ordenó modificar su contrato a contrato indefinido.
Al respecto, el artículo 96 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, dispone que el personal contratado en régimen laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los convenios colectivos que se acuerden, sin perjuicio de las peculiaridades del carácter público del servicio.
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, regula las modalidades de los contratos de trabajo y su extinción.
Analizados dichos artículos, y el contrato firmado por la interesada el 30 de junio de 2011, debe concluirse que se trata de un contrato a tiempo parcial de duración indefinida. Dada esa duración indefinida, el despido realizado a la interesada por la Escuela de Música “Julian Romano” de Estella y, en última instancia, por el patronato, debe calificarse como despido improcedente, por cuanto ni el propio contrato preveía una causa de extinción, ni el despido responde a causas objetivas o disciplinarias.
Según el informe remitido la trabajadora no recibe indemnización alguna, ya que no es un despido sino un fin de contrato indefinido, semejante a un contrato de interinidad
.
Esta institución no puede compartir dicho criterio, que es ajeno al Derecho del trabajo. Un contrato indefinido no es semejante a un contrato de interinidad.
El contrato de interinidad es aquel que tiene como objetivo, bien sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, en virtud de una norma, convenio colectivo o acuerdo individual, bien cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, bien sustituir a trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo. De lo anterior se deduce que el contrato de interinidad tiene duración determinada, mientras subsista el derecho del trabajador sustituido a la reserva de puesto de trabajo o la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo.
Por el contrario, un contrato indefinido es aquel que se opone a un contrato de duración determinada o a un contrato temporal, por lo que nada a priori prevé su extinción si esta no está expresamente pactada o no responde a las causas fijadas por la Ley.
El contrato suscrito por la interesada el 30 de junio de 2011 indica claramente, en su clausula segunda, que la duración del contrato será indefinida, a partir de la fecha 30-06-11 en que se produce la transformación del contrato temporal
. En ninguna de sus clausulas se hace referencia a que dicho contrato es para sustituir a otro trabajador, ni se identifica al mismo ni el número de plaza que ocupa, ni que su duración será determinada, sino todo lo contrario: “la duración del contrato será indefinida”.
Por todo lo anterior, siendo un contrato indefinido, no constando ninguna clausula de extinción, ni quedando suficientemente acreditado por parte del Ayuntamiento que el despido pudiera ser disciplinario, objetivo o procedente, a criterio de esta institución, que no es otro que el del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, debe calificarse el despido efectuado, cuando menos, como improcedente y, en todo caso, declararse la actuación seguida por la Administración municipal como vulneradora del derecho constitucional al trabajo que consagra el artículo 35 de la Constitución y del que es titular la trabajadora promotora de la queja.
Como consecuencia de esa calificación, y de acuerdo con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario puede optar por la readmisión del trabajador y, desde luego, esta institución es partidaria de que la Administración adopte esta solución, dadas las actuales circunstancias sociales y económicas que concurren y la gravedad de la situación de desempleo tan grave que padecemos actualmente.
Sin perjuicio de todo lo anterior, esta institución también cree oportuno recomendar a la promotora de la queja que evalúe la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional laborales en defensa de sus derechos laborales y de su contrato indefinido con la Administración.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
Julián Romano, toda vez que el despido efectuado vulnera el derecho constitucional al trabajo que reconoce el artículo 35 de la Constitución.
Francisco Javier Enériz Olaechea
Defensor del Pueblo de Navarra
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