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Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/1065/F), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

20 noviembre 2012

Acceso a empleo público

Tema: Reclamación de llamamiento preferente para lista de contratación.

Exp: 12/1065/F

Función Pública

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 8 de octubre de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, en relación con la gestión de una lista de contratación.

    Exponía en el escrito de queja que:

    1. Forma parte de la lista de contratación correspondiente a “Procesos de Gestión Administrativa”, formación profesional, publicada el día 1 de octubre de 2012.
    2. No se da cumplimiento a la disposición adicional séptima del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y no aparece en las listas con la indicación de “llamamiento preferente”, por motivo de discapacidad, circunstancia esta que ya ha acreditado ante el Departamento de Educación.
  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Educación la emisión de un informe sobre la cuestión planteada.

En el informe recibido, se expone lo siguiente:

“Doña [?], aspirante a la contratación temporal que figura en el puesto 123 de la lista de Procesos de Gestión Administrativa (castellano) del Servicio de Navarro de Empleo presenta escrito, de fecha 20 de septiembre de 2012, por el que solicita la aplicación de una prioridad para el llamamiento sobre el resto de aspirantes al tener un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, en virtud de lo establecido en la disposición adicional séptima del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

El artículo 7 de la Orden Foral 60/2009, de 8 mayo, del Consejero de Educación, por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación, establece que:

“En caso de urgencia, el Departamento de Educación podrá solicitar a los servicios públicos de empleo correspondientes una relación de demandantes de empleo que reúnan los requisitos exigidos para impartir docencia en un determinado Cuerpo, especialidad e idioma.

Los aspirantes seleccionados mediante este sistema figurarán en la lista en el mismo orden establecido en la propia relación enviada por los servicios públicos de empleo.(…)”

Asimismo, la disposición adicional séptima del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece que:

“4. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 tendrán prioridad para el llamamiento en las listas de aspirantes a la contratación temporal en las que se encuentren incluidos, siempre que hayan superado las correspondientes pruebas selectivas y que acrediten la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.”

En consecuencia, la prioridad para el llamamiento sobre el resto de aspirantes seleccionados a través del Servicio Navarro Empleo solicitada por doña [?], no está contemplada en la citada Orden Foral 60/2009, de 8 de mayo, del Consejero de Educación. La interesada no ha superado prueba selectiva alguna, siendo esta una condición sine qua non exigida por la norma alegada por la propia interesada para poder tener prioridad en los llamamientos para la contratación temporal.

Buena prueba de ello, es que la Orden Foral 60/2009, de 8 de mayo, del Consejero de Educación, únicamente establece la prioridad para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 en la lista de aprobados sin plaza, al ser la única lista de contratación en la que se exige con carácter general la superación de una prueba selectiva. De este modo, el artículo 4 de la citada Orden Foral establece que:

“La lista de aprobados sin plaza estará constituida por los aspirantes que, habiendo superado la fase de oposición de la última convocatoria celebrada por el Departamento de Educación para el ingreso como funcionarios en el correspondiente Cuerpo docente, especialidad e idioma, no hubieran obtenido plaza.

Estos aspirantes se ordenarán, dentro de la relación correspondiente a cada Cuerpo, especialidad e idioma, por la puntuación obtenida mediante la suma ponderada de las fases de oposición y concurso.

No obstante, los aspirantes con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 tendrán prioridad sobre el resto de aspirantes a la contratación temporal incluidos en esta lista, siempre que acrediten la compatibilidad con el desempeño del puesto de trabajo correspondiente, de conformidad con la disposición adicional séptima del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (…)”

En virtud de cuanto ha quedado expuesto, mediante Resolución 2464/2012, de 26 de octubre, de la Direc­tora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se desestima la solicitud de aplicación de una prioridad para el llamamiento sobre el resto de aspirantes a la contratación temporal de la lista de Procesos de Gestión Administrativa (castellano) del Servicio Navarro de Empleo por tener un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, presentada por doña [?].

En consecuencia, en su actuación el Departamento de Educación no ha tenido otro objeto que el de velar por el estricto cumplimiento de la normativa en vigor, respetando la prelación establecida en la misma y otorgando el tratamiento que la norma exige a todos los aspirantes a la contratación temporal de la lista de Procesos de Gestión Administrativa (castellano) del Servicio Navarro de Empleo”.

ANÁLISIS

  1. Como se colige de los antecedentes, la queja se presenta en relación con la gestión de un listado de aspirantes a la contratación temporal de un puesto de trabajo docente al servicio del Departamento de Educación, por cuanto estima la interesada que, en su condición de persona con discapacidad, no se respeta la preferencia que la ley le atribuye.
  2. Al respecto, la disposición adicional séptima del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece lo siguiente:

    Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 tendrán prioridad para el llamamiento en las listas de aspirantes a la contratación temporal en las que se encuentren incluidos, siempre que hayan superado las correspondientes pruebas selectivas y que acrediten la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

    La norma legal introduce una medida de discriminación positiva y sienta la prioridad en el llamamiento de las personas con discapacidad incluidas en listados de contratación temporal, con la finalidad de favorecer su acceso al empleo público. Tal prioridad se condiciona en la norma a que concurran las dos circunstancias que se expresan, ambas referentes a la aptitud del aspirante en relación con el desempeño del puesto de trabajo de que se trate: la superación de las correspondientes pruebas selectivas convocadas al efecto y la acreditación de la compatibilidad para ejercer las tareas y funciones asignadas al puesto.

    La finalidad de la norma es, por tanto, promover el empleo de las personas con discapacidad cuando la Administración púbica las considere aptas para el desempeño del puesto de trabajo. Se desprende, pues, de la ley que, reconocida la aptitud para la contratación, la prioridad debe corresponder a las personas con discapacidad.

    Cierto es que el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha reseñado, hace referencia expresa a la superación de las correspondientes pruebas selectivas, pero no lo es menos que esta condición también se establece en la misma ley con carácter general en relación con el conjunto del personal contratado. En ese sentido, el artículo 89 establece que la selección del personal contratado en régimen administrativo se efectuará mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad. Y lo propio se señala en el artículo 95, en referencia al personal contratado en régimen laboral.

    En definitiva, a juicio de esta institución, la condición de la superación de las pruebas selectivas se establece expresamente en el precepto señalado porque este requisito de aptitud está previsto con carácter general en dicha ley para todos los aspirantes a la contratación temporal. Pero la interpretación sistemática del precepto lleva a concluir que, a igualdad de mérito en cuanto a la superación de pruebas selectivas, las personas con discapacidad deben ser contratadas con prioridad.

  3. En el caso que ocupa, la lista de contratación fue constituida sin convocar pruebas selectivas, mediante una relación de demandantes de empleo. En este sentido, la aptitud de los aspirantes fue apreciada por referencia a la verificación de los requisitos exigidos para impartir la docencia de la especialidad a que se alude, y el orden de prelación determinado, según se colige, por criterios distintos, de la superación de pruebas selectivas.

    La interpretación del precepto que se ha sostenido en el apartado anterior lleva a concluir que las personas con discapacidad incluidas en el listado cuentan con preferencia con la contratación, pues, habiendo sido consideradas aptas para el desempeño, han contraído, a los efectos que interesan, el mismo mérito que el resto (ni unos, ni otros, han superado pruebas selectivas).

    El requisito de superar las pruebas correspondientes establecido en la disposición adicional séptima del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, debería interpretarse en el sentido de que, para ser contratadas, las personas con discapacidad, como el resto, habrán de alcanzar el nivel de conocimientos que se determine en la convocatoria o norma que regule el procedimiento selectivo de que se trate -medido por la superación de dichas pruebas-, pero no de tal modo que lleve a admitir que la regla de prioridad que prevé -sentar un criterio de preferencia en el llamamiento es la finalidad de esta norma- quede desplazada por el hecho de que el listado de contratación, por las razones que sean, se ha constituido sin celebración de aquellas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Educación que, en relación con el listado de contratación temporal a que se refiere la queja, reconozca el llamamiento preferente de las personas con discapacidad que han sido consideradas aptas para prestar el servicio.
  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación, para que informe sobre la aceptación de la recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
  3. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Departamento de Educación.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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