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Función Pública
Tema: Denegación de la revisión del grado de incapacidad permanente, en los casos de agravamiento o error de diagnóstico, de funcionarios acogidos al régimen de derechos pasivos del personal funcionario acogido al sistema anterior a la Ley Foral 10/2003
ANTECEDENTES
1. El día 10 de junio del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de Dña. [?], que versaba sobre la denegación de revisión del grado de incapacidad permanente que le fue reconocido en su día.
Expone que ha trabajado toda su vida como auxiliar de enfermería en el Hospital de Navarra hasta que el 11 de agosto de 1992, que le fue reconocida una incapacidad total y permanente para su profesión habitual, pasando a estar en situación de jubilación con carácter provisional.
Desde el año 1992 hasta la actualidad su situación física ha empeorado notablemente, por lo que ha solicitado en varias ocasiones la revisión por agravamiento de su grado de incapacidad.
Dicha solicitud ha sido denegada reiteradamente alegando que ni en el Acuerdo de la Diputación Foral de 17 de abril 1970, sobre jubilación por enfermedad, ni en el de 24 de noviembre de 1972 sobre jubilación excepcional en casos de inutilidad motivada por accidente o enfermedad, se prevé la posibilidad de reconocimiento de un grado superior de la incapacidad cuando los funcionarios, una vez jubilados, sufran un agravamiento de su estado de salud, que en caso de no estar jubilados determinaría el reconocimiento en su favor de una incapacidad permanente absoluta.
2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, nos dirigimos al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior con la finalidad de que nos remitiera un informe sobre la queja.
3. Con fecha de 16 de julio se recibe en esta Institución informe con el siguiente tenor literal:
?1º.- Ante todo, debe señalarse que en los diversos escritos presentados por doña [?] no solicita el reconocimiento o la estimación de un derecho o situación jurídica prevista en la regulación vigente. Más bien al contrario, se dirigen a instar la modificación de dicha regulación, lo cual no es posible, a tenor de lo establecido en la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra y, más concretamente, de lo señalado en su Disposición Adicional Novena, a saber:
?Las Administraciones Públicas de Navarra continuarán llevando a cabo las funciones y servicios que tiene encomendados actualmente en relación con los Montepíos comprendidos en sus respectivos ámbitos de gestión y no podrán modificar la normativa reguladora de derechos pasivos vigente, en cada uno de ellos, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral?.
2º.- El sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra constituye un sistema de previsión social propio, autónomo e independiente, distinto y diferenciado del sistema de la Seguridad Social; con su propia normativa reguladora, que por ello mismo no puede ser objeto de análisis comparativo atendiendo a elementos aislados de comparación o referencia más o menos beneficiosos.
3º.- Por lo que respecta a los dos sistemas de derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra (sistema nuevo previsto en la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo y sistema antiguo, existente con anterioridad al previsto en la referida Ley Foral), cabe igualmente señalar que se trata de dos sistemas de previsión social distintos, autónomos e independientes, que cuentan con su propio ordenamiento jurídico, distinto y diferenciado entre ellos, que si bien contienen principios básicos que sustentan el peculiar régimen gestionado por Montepíos y Cajas de Jubilaciones constituidas al efecto, contemplan algunas particularidades, como es el caso que nos ocupa de la revisión de la incapacidad, en el que el procedimiento de revisión y sus causas son distintas.
Y así, a diferencia del sistema nuevo, previsto en la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, por el que a semejanza del sistema de la Seguridad Social, se prevé la revisión, tanto por agravamiento como por mejoría, del grado de incapacidad, en el sistema existente con anterioridad al previsto en la referida Ley Foral solamente se contempla la revisión por mejoría (no así por agravamiento).
4º.- De ahí que esta Administración de la Comunidad Foral de Navarra no esté habilitada ni facultada para reconocer a un funcionario jubilado por incapacidad total y permanente para su profesión habitual, la incapacidad total y permanente para todo tipo de trabajo, a pesar de que alcance tal grado de incapacidad con posterioridad a su jubilación.
Por ello, no se acaba de entender la afirmación contenida en el escrito remitido por el Defensor del Pueblo de Navarra, en el sentido de que ?Si bien es cierto que en los Acuerdos mencionados no se contempla la posibilidad de un reconocimiento de un grado superior de incapacidad cuando se sufra un agravamiento lo cierto es que tampoco se prohíbe expresamente?, ya que una actuación que carece de la debida cobertura legal no pasa de ser, a juicio del suscribiente, una mera declaración voluntarista.
5º.- A este respecto conviene hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 9 de diciembre de 2000, en autos del recurso número 1.153/98, promovido por un funcionario contra la denegación de su solicitud de revisión de la jubilación acordada por incapacidad para el ejercicio del cargo, cuyo fundamento de derecho segundo refiere lo siguiente:
?Se trata en esencia de determinar si tras la declaración de jubilación que fue acordada por resolución del Secretario General de Presidencia de 26 de septiembre de 1.989, en las condiciones previstas en el Acuerdo de la Diputación Foral de 17 de abril de 1970, debe ser objeto de revisión dicho acuerdo de jubilación adaptándolo al régimen previsto en el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 24 de noviembre de 1972.
Al respecto ha de afirmarse que el hecho de que el legislador foral haya previsto una cuantificación de derechos pasivos diferentes para los supuestos de incapacidad para la profesión habitual, o para todo tipo de trabajo, con inspiración en el régimen general de la seguridad social, que diferencia uno u otro tipo de supuestos, lo que no acontece en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, no supone trasladar lo establecido en la legislación de la Seguridad Social sobre revisión de pensiones por agravación de dolencias.
Los Acuerdos de la Diputación Foral de aplicación nada prevén sobre la posibilidad de revisión de pensiones, por lo que las prestaciones a que el actor tiene derecho son las que le corresponden conforme al grado de incapacidad contemplado en la resolución por la que se acordó la jubilación del funcionario, sin posibilidad de modificación alguna por la situación sobrevenida tras dicha declaración de incapacidad.
El hecho de que conforme al régimen citado en el Acuerdo de 17 de abril de 1970 el funcionario declarado en situación de jubilación se encuentre sujeto a revisiones médicas, que pueden determinar la reversión de su situación de jubilación de mejorar sus condiciones físicas, no supone, que en caso de empeoramiento, a la inversa, se pueda producir una revisión modificando el haber regulador previsto inicialmente aplicando retroactivamente el contemplado en el acuerdo de 24 de noviembre de 1972, pues la relación funcionarial se extinguió por la resolución que declaró la situación de jubilación por incapacidad para el ejercicio de funciones, y ante esta situación corresponde la pensión procedente conforme al porcentaje del haber regulador previsto en dicho Acuerdo, sin posibilidad de modificación ulterior alguna no prevista en dicha norma foral?.
1º. La cuestión a dilucidar es si la interesada tiene derecho a una revisión de la declaración de incapacidad reconocida en el año 1992 por un agravamiento de su situación física.
2º. El sistema de previsión social previsto para los funcionarios de la Diputación Foral de Navarra en los Acuerdos de 17 de abril de 1970 y de 24 de noviembre de 1972, únicamente contempla de forma expresa la revisión de la situación de jubilación en caso de mejoría con el objetivo de que, en ese caso, el funcionario se reincorpore a su puesto de trabajo.
En modo alguno excluye de forma radical la posibilidad de que la Administración reconozca un grado superior de incapacidad si es patente en el funcionario de que se trate.
El sometimiento pleno de la Administración ?a la ley y al Derecho?, como dispone el artículo 103.1 de la Constitución, excluye interpretaciones rígidas de la Ley y admite actuaciones dentro del Derecho y de la Ley sin tener que seguirse en todos los casos la interpretación normativa más estricta y perjudicial para el derecho del ciudadano y más favorable económicamente para la Administración. Que una norma no contemple una posibilidad de actuación administrativa en un sentido determinado no quiere decir que éste radicalmente prohibida o excluida.
La Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, en su artículo 54 reconoce explícitamente la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad por agravación o mejoría o por error de diagnóstico. Que lo haga ahora el legislador no quiere decir que el Derecho no admitiera tal posibilidad con anterioridad.
Tampoco que la Disposición Adicional Novena de dicha Ley Foral prohíba la modificación normativa de los derechos pasivos vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, supone, en términos tan genéricos, que no cupiera la revisión de la jubilación por agravamiento de la situación en casos de indudable parecer.
Es más, de tenerse en cuenta la argumentación del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, no quedaría otra solución que sugerir la modificación de la normativa aplicable a los derechos pasivos del personal funcionario de la Administración Foral anterior a la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, puesto que estaríamos en presencia de una norma que provoca situaciones injustas o perjudiciales para los administrados. El artículo 33.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, faculta al Defensor del Pueblo de Navarra, para sugerir la modificación de la norma cuando se llegue al convencimiento de que el cumplimiento riguroso la misma provoca esas situaciones injustas.
Situación de injusticia que se revela mayor cuando la nueva Ley Foral contempla la posibilidad de revisar declaraciones de incapacidad por agravamiento o error de diagnóstico.
3º. Menos aún se entiende la interpretación de la Administración si se tiene en cuenta la vigente legislación sobre dependencia, entendida ésta como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o pérdida de autonomía física, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básica de la vida diaria.
En efecto, la interesada manifiesta que desde el año 1992 hasta la actualidad su situación física ha empeorado considerablemente, incluso impidiéndole realizar las tareas del hogar. Acompañaba el escrito de queja abundantes informes médicos.
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, dando respuesta a esta realidad atinente a las personas dependientes y a sus necesidades, les ha reconocido una serie de derechos, entre ellos, a la valoración por la Administración Pública competente de su grado de dependencia y el reconocimiento, en su caso, de una concreta situación de dependencia a la que van anudadas una serie de prestaciones.
Asimismo, la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales y, seguidamente, la Cartera de Servicios Sociales, recientemente aprobada mediante Decreto Foral 69/2008, de 19 de junio, reconocen el derecho a la valoración, reconocimiento y acreditación del grado y nivel de dependencia, con orientación de los cuidados que la persona pueda requerir.
No se acaba de entender, por tanto, cómo si cabe la revisión de una situación de incapacidad en la normativa actual de los funcionarios (de 2003), si la moderna legislación sobre dependencia se basa en evaluar las situaciones del dependiente, incluido el agravamiento, un norma (de rango no legal) de 1970 puede impedir el reconocimiento del derecho de la interesada a la revisión de la declaración de incapacidad reconocida por un agravamiento de su situación física.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta institución
1º. Entender que, en razón de lo expresado en el análisis de esta resolución, el hecho determinante de la queja ha vulnerado el derecho de la promotora de la queja a la revisión de la declaración de incapacidad reconocida en su día por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.
2º. Recomendar al Departamento de Presidencia de Justicia e Interior, que ejerza las actuaciones necesarias para que se proceda a revisar a doña [?] el grado de incapacidad que le fue reconocido en su día.
3º. Sugerir al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que inicie el procedimiento de modificación de los Acuerdos de 17 de octubre de 1970 y de 24 de junio de 1972, con el fin de que permitan la revisión de la situación de jubilación en casos de agravación o error de diagnóstico, adoptando, si fuera preciso, las iniciativas legislativas que procedan.
4º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia de Justicia e Interior, para que notifique a esta Institución, si se han producido medidas adecuadas en el sentido expuesto en la recomendación y en la sugerencia, o informe de las razones que estime para no adoptarlas, con la advertencia de que de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
5º. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Presidencia de Justicia e Interior, señalándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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