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Educación y Enseñanza
Tema: Inadminisión de los alumnos de la Ikastola de Sangüesa al centro Iturrama para cursar bachillerato
Exp: 09/247/E
Nº: 85
Educación
Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 6 de abril de 2009, un escrito, suscrito por don [?], en su calidad de [?] del centro Zangoza Ikastola de Sangüesa, en el que formulan una queja sobre la actuación del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, en relación con la asignación de Instituto a los alumnos de 4º de ESO de la ikastola para cursar 1º de Bachillerato en el modelo D.
En concreto, relatan que hasta el presente curso los alumnos de dicha Ikastola siempre habían sido admitidos en el Instituto Iturrama, pero que ahora, debido a la nueva norma sobre baremación, los alumnos tienen 0 puntos en lo correspondiente a zona por residir en Sangüesa, y que tal cambio desfavorece claramente a los alumnos, pues aunque les asignen un Instituto que les posibilite seguir sus estudios en euskara, esta opción no es real por la inversión de tiempo que ello conlleva.
Señalan que por estudiar en euskara tienen más horas lectivas pues deben ir a Pamplona, ya que en Sangüesa no hay un centro donde continuar los estudios en euskara, y, además, ahora, una vez llegados desde Sangüesa a la estación de autobuses de Pamplona, tienen que desplazarse hasta el Paseo Sarasate para coger el autobús urbano que les lleve al Instituto asignado, lo que, haciendo un cómputo del esfuerzo añadido que conlleva para los alumnos esta nueva norma, les supone de facto un obstáculo insalvable para proseguir sus estudios en euskara. En suma, que si se les asigna otro Instituto que no sea Iturrama, se les cierra la posibilidad de proseguir el trabajo que realizan en el centro, con vulneración de derechos fundamentales de los alumnos y sus familias.
Examinada la queja, solicitamos un informe al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra sobre las cuestiones planteadas en la misma. Recibido dicho informe, en él se hace constar lo siguiente:
Zangoza Ikastola de Sangüesa es un centro privado concertado que, por su propia naturaleza, no está adscrito a ningún centro público a efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias, que establece las condiciones de adscripción de los centros públicos y condiciones específicas del proceso de admisión.
Por tanto, es imposible la asignación automática de los alumnos de 4º de ESO de Zangoza Ikastola a 1º de Bachillerato del lES Iturrama, ya que vulneraría el citado Decreto Foral 31/2007, así como los derechos de otros alumnos solicitantes. Si en cursos anteriores se ha producido la admisión de esos alumnos en el lES Iturrama, se ha debido únicamente a la existencia de vacantes suficientes, de modo que no hubo lugar. a baremación dentro del proceso de admisión.
En cuanto a la baremación del criterio prioritario de proximidad del domicilio o lugar de trabajo de los padres o tutores, hay que señalar que de acuerdo con la Orden Foral 12/2009, de 11 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se establecen las áreas de influencia de los Centros Públicos y Privados Concertados, el centro Zangoza Ikastola pertenece a un municipio (Sangüesa) que no figura ni en la primera zona, ni en la limítrofe del área de influencia de "Pamplona y Comarca".
Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del citado Decreto Foral 31/2007 le corresponderían O puntos por el criterio de proximidad del domicilio.
Es decir, que la puntuación asignada es la legal y correcta, es la que le corresponde por la ubicación del municipio donde se encuentra el centro. Y no lo es por ser zona no vascófona, ya que hay municipios de zona no vascófona que pertenecen a la 1ª zona de influencia (Aranguren, Beriáin, Noáin-Valle de Elorz) y tienen 4 puntos, o, por el contrario, municipios de zona vascófona que por su situación geográfica (Baztan, Altsasu/Alsasua, Garralda) tienen también puntuación 0.
Pero además hay que añadir que esta puntuación (0 puntos por zona) ha sido así desde que se iniciaron los procesos de escolarización. A modo de ejemplo pueden observarse las regulaciones de los tres últimos cursos sobre las áreas de influencia (Orden Foral 12/2009, de 11 de febrero, Orden Foral 17/2008, de 19 de febrero y Orden Foral 31/2007, de 16 de abril) en las que se aplica el criterio señalado por La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que en su artículo 86 prescribe establecimiento de las mismas áreas de influencia para los Centros Públicos y Privados Concertados de un mismo municipio o ámbito territorial.
Por lo que respecta a la escolarización práctica de los alumnos de Zangoza Ikastola, y con independencia de que se trate de alumnos de zona no vascófona que solicitan una enseñanza no obligatoria, el Departamento de Educación les garantiza una plaza escolar para cursar 1º de Bachillerato en Modelo D en un Instituto público de Pamplona.
Por último señalar que como resultado del proceso de admisión, algún alumno del citado centro ha sido admitido en el lES Iturrama, por aplicación del domicilio de trabajo de los padres, y en el resto de los casos les ha sido atendida la segunda opción manifestada.
A efectos de centrar adecuadamente la cuestión, conviene advertir que la queja planteada hace referencia al ejercicio de la potestad de planificación educativa, discrepándose por el promotor de la queja de la nueva ordenación dispuesta por la Orden Foral 12/2009, de 11 de febrero, en la que se establecen las áreas de influencia de los Centros Públicos y Privados Concertados, dictada en aplicación y desarrollo del artículo 7 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril.
En el caso aquí planteado, el Departamento de Educación justifica la necesaria asignación de otros Institutos en la consideración de que, conforme al artículo 8 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, sería legalmente improcedente e irregular la asignación automática de los alumnos de 4º de ESO de la Ikastola a 1º de Bachillerato del lES Iturrama, pues en el caso de insuficiencia de plazas vulneraría posibles derechos preferentes de otros alumnos. Supuesto lo anterior, resulta que este año, por falta de vacantes suficientes, ha sido preciso baremar a los alumnos solicitantes, y como quiera que la Ikastola se ubica en el municipio de Sangüesa y no es limítrofe al área de influencia "Pamplona y Comarca", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del citado Decreto Foral 31/2007, a los alumnos de la ikastola les corresponde 0 puntos por el criterio de proximidad del domicilio. Advierte el Departamento que, además, en lo que hace a baremación, esto también ha sido así en años anteriores.
De ahí que, finalmente, con independencia de que se trate de alumnos de zona no vascófona solicitantes de una enseñanza no obligatoria, el Departamento de Educación únicamente les puede garantizar una plaza escolar para cursar 1º de Bachillerato en Modelo D en algún Instituto público de Pamplona según la opción hecha por el alumno y la baremación aplicable.
En criterio de esta Institución, la justificación aducida por el Departamento de Educción para la asignación de otros Institutos a los alumnos de la Ikastola, se acomoda plenamente a la legalidad aplicable por lo que seguidamente se razona.
El derecho a la elección de centro no puede concebirse de modo ilimitado. El Tribunal Constitucional considera que la existencia de criterios de "admisión" no vulnera el derecho a la libre elección, "ya que los criterios previstos no lo son para una adscripción o destino forzoso de los alumnos a centros determinados, sino para una selección por carencia de plazas y, por tanto, inevitable" (STC 77/1985, de 27 de junio).
Consciente de esa limitación, el legislador se ha ocupado de regular la admisión de alumnos en centros públicos y concertados, con la pretensión de garantizar, al tiempo, el derecho de igualdad en el acceso. Así, la garantía de igualdad se plasma en el establecimiento de una serie de criterios que habrán de determinar la admisión, y que, lógicamente, operarán en el caso de que el número de solicitudes supere al de plazas ofertadas en cada centro. En este sentido, el art. 84.2 de la Ley Orgánica de Educación establece que cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de su padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente. Por tanto, tales criterios prioritarios, por virtud de lo dispuesto en la ley, han de operar de forma conjunta y no excluyente. Como no podía ser de otro modo, los referidos criterios también aparecen en el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias (arts. 9 y 11).
Aplicando esos criterios a los alumnos de la Ikastola, alguno de ellos ha sido admitido en el IES Iturrama por asignación de la puntuación del domicilio de trabajo de los padres. Pero respecto al criterio de proximidad, al residir los alumnos en Sangüesa, conforme al artículo 11 de Decreto Foral 31/2007, la puntuación a otorgar necesariamente debe ser 0 puntos. Pretender que se otorgue 4 puntos por criterio de proximidad a los alumnos de una ikastola ubicada en Sangüesa al optar por un Instituto de Pamplona, supondría una aplicación de la normativa vigente irregular y arbitraria.
De otro lado, conviene recordar que estos alumnos ya no son beneficiarios del servicio de transporte escolar (Resolución 190/2008, de 11 de junio, BON de 25 de julio de 2008).
La cuestión planteada en el presente expediente trae causa de la consideración de Pamplona y su Comarca como zona única. Ahora bien, la decisión de la Administración relativa a la zonificación, plasmada en la citada Orden Foral 12/2009, de 11 de febrero, es resultado del ejercicio de una potestad discrecional, en tanto en cuanto el legislador no predetermina cuántas han de ser las zonas ni cuáles han de ser las áreas de influencia de los centros. Como sucede con la generalidad de las potestades que participan de esta naturaleza, a priori son posibles diversas soluciones válidas desde el punto de vista jurídico. En cualquier caso, la discrepancia, legítima, con los criterios de planificación de una Administración, no determina por sí sola la intervención del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en cuanto no entraña necesariamente la vulneración de un derecho amparado por la Constitución y por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Así las cosas, esta Institución no puede recomendar que se excepcione la aplicación de la vigente normativa a favor de unos determinados alumnos, cuando ello puede perjudicar a otros alumnos con similares o mejores derechos respecto a la elección de centro.
No obstante, es perfectamente comprensible el serio trastorno que supone para la mayoría de los alumnos de la Ikastola el tener que utilizar otro medio de transporte para llegar al Instituto asignado; trastorno provocado por la nueva ordenación surgida de la citada Orden Foral 12/2009, de 11 de febrero, en la que se ha diseñado Pamplona y su Comarca como zona única, lo que ha provocado la actual insuficiencia de plazas en el IES Iturrama.
Al objeto de eliminar o, en su caso, paliar en todo lo posible dicho obstáculo que, ciertamente, hace particularmente gravoso a los alumnos continuar sus estudios en el modelo D, sería deseable que por el Departamento de Educación se estudiase la posibilidad de modificar la norma sobre las áreas de influencia de los Centros Públicos y Privados Concertados, o, en su defecto, se valore la posibilidad de ampliar en lo necesario las plazas de Bachillerato del IES de Iturrama para asegurar que los alumnos de la Ikastola puedan ser admitidos en dicho Instituto, o, de no ser posible esta solución, la de negociar y consensuar con los padres de los alumnos afectados un centro educativo y un sistema de transporte al mismo que no implique una mayor inversión de tiempo por parte del alumno.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Sugerir al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que estudie la posibilidad de modificar la normativa vigente sobre las áreas de influencia de los Centros Públicos y Privados Concertados, o, en su defecto, la de ampliar en lo necesario las plazas de bachillerato del IES de Iturrama para asegurar que los alumnos de la Ikastola puedan ser admitidos en dicho Instituto, o, de no ser posible esta solución, la de consensuar con los padres de los alumnos afectados un centro educativo y un sistema de transporte al mismo que no implique una mayor inversión de tiempo por parte del alumno. También pudiera ser otra solución la de subvencionar parcial o totalmente, por el Departamento de Educación, el transporte de estos alumnos desde su localidad de origen directamente al centro educativo finalmente asignado.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones que estime para no hacerlo, con la advertencia de que, en otro caso, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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