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Resolución 84/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q11/225), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

20 mayo 2011

Función Pública

Tema: improcedente suspensión de empleo y suelo estando es situación de incapacidad temporal

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 25 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito firmado por don [?], funcionario del Ayto. de Pamplona, por el que formulaba una queja por la falta de respuesta a una instancia presentada en el registro del Ayuntamiento de Pamplona, el 26 de noviembre de 2009.

    En dicha instancia exponía que le habían impuesto una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo de 9 días mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal y que, tanto la Ley de General de la Seguridad Social, en sus arts. 128 y ss., como la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Supremo, disponen que la suspensión de empleo y sueldo no debe realizarse en situación de incapacidad temporal, por entenderse que dicha situación ya supone una suspensión de la relación contractual.

    Manifestaba que, en varias ocasiones ha requerido una respuesta a la Unidad competente, pero que siempre le han dado largas, diciéndole que dicho documento había desaparecido. Finalmente, personal técnico del Ayuntamiento le comunicó que, después de buscar dicha instancia, la encontró en el Área de Personal del Ayuntamiento, y que, tras consultar con sus compañeros, se puso en contacto con ella para manifestarle que, pese a su opinión en contra, por parte del Área de Personal no se pensaba responderle, debido al tiempo transcurrido desde su solicitud.

  2. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada.

  3. Con fecha 29 de abril de 2011, tuvo entrada en esta institución informe del Ayuntamiento de Pamplona.

ANÁLISIS

  1. Dos son las cuestiones objeto de la queja: la primera, la ejecución de una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo estando en situación de incapacidad temporal. La segunda, la falta de contestación a la instancia presentada, el 26 de noviembre de 2009, en el registro del Ayuntamiento de Pamplona.
  2. Respecto a la primera de las cuestiones, la autora de la queja aduce la improcedencia de proceder a la ejecución de una sanción de suspensión de empleo y sueldo estando en situación de incapacidad temporal. Solicitó que la sanción se ejecutara una vez finalizada la situación de incapacidad temporal, solicitud que no fue atendida. Por su parte, el Ayuntamiento de Pamplona informa que la solicitud de aplazamiento de la sanción se produjo cuando ya se había hecho efectiva la misma, por lo que no procedía la admisión de la solicitud toda vez que dicho aplazamiento debió solicitarse cuando la interesada tuvo conocimiento de que la sanción se ejecutaría entre el 15 y 23 de octubre, y, sin embargo, hizo la solicitud una vez cumplida la sanción.

    La doctrina jurisprudencial es clara al respecto. Razona que lo que caracteriza a la incapacidad temporal es que se produce una contingencia que da lugar a que el sistema de protección social asigne una prestación económica, quedando, entre tanto, en suspenso la relación de servicio, ya que los derechos y obligaciones propias de la misma (desempeño de la función- retribución) se suspenden, y se sustituye la retribución por la prestación económica asignada a la incapacidad temporal. A partir de esta definición o conceptuación, la referida doctrina considera que es claro que no puede aplicarse la suspensión de funciones en el período de incapacidad temporal, precisamente porque una de las características de la incapacidad temporal es que las funciones se hallan suspendidas, además de que no concurre el supuesto de hecho que determina la pérdida o suspensión de la prestación económica de incapacidad temporal, sin que haya retribución propiamente dicha, que también se halla en suspenso. Señala que esta interpretación se desprende de los pronunciamientos de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en cuanto razona que el efecto de desprotección que se produce por la aplicación de la suspensión disciplinaria en situaciones protegidas, no se justificaría a la luz de los principios que configuran la acción protectora del sistema (por todas, STSJ de Cataluña de 26 de febrero de 2001 –JUR/2001/165723-, y STSJ de las Islas Canarias, de 18 de mayo de 2007 –JUR/2007/295783-).

    Pues bien, siendo esto así, en criterio de esta institución, el Ayuntamiento de Pamplona no debió esperar a que la expedientada solicitase expresamente la suspensión de la ejecución de la sanción, para decidir sobre la misma, sino que pudo y debió aplicar de oficio esta doctrina jurisprudencial, antigua, asentada y, por ende, suficientemente conocida por las entidades y empresas implicadas. No aplicar de oficio esta doctrina ha implicado para la afectada una desprotección consistente en la pérdida o suspensión de pago del subsidio de incapacidad durante el tiempo de suspensión de funciones y sueldo. Procedería, por tanto, el reintegro de las prestaciones indebidamente descontadas cuando se hallaba en situación de incapacidad temporal.

  3. En cuanto a la segunda de las cuestiones, esto es, la falta de contestación a la instancia presentada en el registro municipal el 26 de noviembre de 2009, según el informe emitido por el Ayuntamiento, se ha dado respuesta a la misma mediante una resolución dictada el 31 de marzo de 2011.

    Al respecto, ha de señalarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública formulando una petición, tiene reconocido el derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta.

    Así se recoge, en concreto, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligados a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.

    En el caso objeto de la queja, han transcurrido un año y cuatro meses desde la fecha de la presentación de las instancia y la fecha de su contestación.

    La obligación de la Administración de resolver en plazo las solicitudes que le planteen los interesados constituye una auténtica garantía para el ciudadano, estando directamente relacionada con el principio constitucional de eficacia que ha de regir la actuación de la Administración. Las respuestas tardías, como en este caso, si bien son obligadas, no garantizan el derecho del ciudadano a una respuesta temporánea.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le presenten.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que proceda al reintegro de las prestaciones de incapacidad temporal indebidamente descontadas a la autora de la queja por efecto de la ejecución de la sanción durante el tiempo en el que se hallaba en situación de incapacidad temporal.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Pamplona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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