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Función Pública
Tema: Modificación de turno de trabajo a pesar de que la persona en situación de servicios especiales todavía no se ha reincorporado a dicha la plaza
ANTECEDENTES
El día 3 de noviembre de 2010, se presentó escrito de queja por parte de doña [?] en relación a su turno de trabajo.
Exponía en su escrito que es pediatra, con plaza de funcionaria, y adscrita al Equipo de Atención Primaria [?]. En el mes de enero de 2010 solicitó trabajar en horario de mañanas, puesto que, a consecuencia del concurso de traslados, un puesto de dicho horario se había quedado sin cubrir.
Mediante [?] de fecha 23 de febrero de 2010, el Director del Centro de Salud [?], le concedió lo solicitado, haciendo referencia, no obstante, a los posibles cambios que tendrían que realizarse en el caso de que doña [?], en situación de servicios especiales, reingresara al centro. Sin embargo, con fecha 23 de septiembre de 2010, el Director del Centro de Salud [?] procedió a rectificar la anterior organización, al haber recibido un correo electrónico por parte de la Subdirectora de Atención Primaria [?], en el que se indicaba que debía respetarse el turno y cupo de doña [?]. Por ello, la interesada debía pasar de nuevo al horario de tarde salvo que [?] autorice documentalmente a [?], que, de forma provisional hasta su regreso, se haga cargo de su antiguo cupo
.
Manifestaba que la Orden Foral 126/2006, de 17 de noviembre, de la Consejera de Salud, por la que se desarrolla el Decreto Foral 347/1193, que regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, contempla la reserva de turno y localidad a aquellos empleados que cesen en el desempeño de puestos de libre designación. Sin embargo, hasta la fecha no se ha producido el regreso de doña [?].
Por ello, consideraba la promotora de la queja que la organización de un centro no puede quedar al capricho de un cargo de libre designación, no puede quedar a expensas de que [?] autorice documentalmente a [?]. Semejante facultad no está dentro de las competencias de la Dirección de Salud, ni obedece a los procedimientos de asignación de tareas y de las normas y de los acuerdos colectivos que regulan la asignación de horarios y funciones en los Centros de Salud, tampoco, finalmente puede derivarse de una mera “reserva de puesto de trabajo”. Tampoco, una reordenación de tareas llevada a cabo en enero de este año debe modificarse-rectificarse- sin ninguna razón justa, la reserva de puesto de trabajo no convierte en dueño y señor del puesto de trabajo a quien dejó su puesto, hasta el punto de decidir quién, cuándo y cómo trabajan quienes le sustituyen
.
Con fecha 20 de diciembre de 2010 tuvo entrada en esta Institución el informe solicitado, en el que se señala lo siguiente:
“Dª [?], tomó posesión de la plaza nº [?] de [?], el día 27 de Noviembre de 2008, obtenida tras concurso de traslado [?] de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución [?], del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se resuelve dicho concurso de traslado.
En la elección de plaza en el concurso de traslado, donde se definen públicamente las características de turno y horario de la plaza, se especifica que el turno de esa plaza [?] es en horario de 13 a 20h.
En Febrero del presente año se planteó a la Subdirección, por la Dirección del Centro, la posibilidad de cambiar el turno de [?] a la mañana, en concreto a la plaza que corresponde a la reserva del puesto de trabajo de Dª [?], en servicios especiales mientras perdure su nombramiento, de libre designación, como [?].
Dicho supuesto se desestimó, porque dicha propuesta únicamente era posible a través de lo que se conoce como la “movilidad interna del personal sanitario del nivel A del SNS-O”, y que en la actualidad se halla previsto en el acuerdo alcanzado en la Mesa Sectorial de Negociación de Salud el día 18 de Febrero de 2010.
Este acuerdo hace extensiva la movilidad únicamente para la provisión de plazas vacantes ó estructurales a jornada completa dentro del mismo Equipo de Atención Primaria, no a plazas que se encuentran “en reserva” como era el caso, por lo que fue desestimada la petición.
Por tanto, dicha propuesta no fue autorizada, y por ello [?] sigue con el mismo turno en el CS de [?] que eligió en el concurso de traslados y al que optó libremente. Por consiguiente, y en contra de lo que se afirma en la queja, no ha habido modificación alguna del turno en el que desarrolla su trabajo de pediatra en el Centro de Salud de [?]”.
La misión de esta Institución consiste en velar por los derechos y libertades amparados por la Constitución y por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, salvaguardando a los ciudadanos frente a posibles abusos y negligencias de la Administración Pública (art. 1.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra).
La queja presentada se plantea en el marco de una relación funcionarial, por cuanto el Director del Centro de Salud [?], en el mes de febrero de 2010, realizó una reorganización interna de turnos de trabajo de los Pediatras del centro, que, con posterioridad, en el mes de septiembre del mismo año, rectificó. En concreto, la interesada, cuya plaza tenía un horario de trabajo de tardes, pasó a desempeñar, desde el mes de febrero hasta septiembre, un horario de mañana.
Al respecto, debemos señalar que corresponde a la Administración organizar los recursos personales para garantizar una adecuada prestación del servicio público, sin que una Institución como la nuestra, garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos, pueda penetrar en este ámbito organizativo, salvo que aprecie una posible lesión de tales derechos constitucionales.
La modificación del horario de trabajo no constituye, con carácter general, una vulneración de derechos que motive la intervención de esta Institución. A mayor abundamiento, y en el ámbito sanitario, la propia Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, permite que, con carácter excepcional, y por razones imperativas de prestación de servicios asistenciales, la Dirección del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea proceda al traslado de su personal a otro puesto de trabajo cuando de ello se deriven ventajas organizativas.
Por otra parte, la plaza nº [?] del centro de salud de [?] que eligió la interesada en el concurso de traslado, tiene un horario preestablecido de 13 a 20 horas, por lo que lo cierto es que la Administración no ha modificado el turno de trabajo de su plaza.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez analizada la documentación aportada por la interesada junto al escrito de queja, y el informe remitido el Departamento de Salud, se comprueba que existe una discordancia en el relato de los hechos.
En efecto, mientras que el informe remitido indica que en el mes de febrero se planteó a la Subdirección la posibilidad de cambiar el turno de la interesada a la mañana, y dicho supuesto se desestimó
, en la documentación aportada por la autora de la queja consta un escrito, de fecha 23 de febrero, firmado por el Director del Centro de Salud [?], en el que, tras indicar que consultada la Subdirección de Atención Primaria [?], se informa a esta Dirección que la competencia para asignar horarios del Centro de Salud [?] corresponde al propio Director
, procede a asignar a la interesada el cupo que hasta ahora estaba siendo atendido por otra persona. Y, con posterioridad, mediante otro escrito del mismo Director, de fecha 23 de septiembre de 2010, se procede a rectificar la organización anteriormente planteada
.
Sin entrar a valorar si procedía o no la modificación del horario, ni en determinar a quién corresponde la competencia para asignar los mismos, lo cierto es que, mediante el escrito de 23 de febrero de 2010, un órgano administrativo asignó a la interesada otro cupo en horario de mañana, que lo desempeñó hasta el mes de septiembre de 2010, momento en el que el Director del Centro le informó que permanecerá atendiendo su actual cupo en horario de tarde, salvo que [?] autorice documentalmente a [?] que, de forma, provisional hasta su regreso, se haga cargo de su antiguo cupo
.”
A juicio de esta Institución, una persona que se encuentra en situación de servicios especiales, de acuerdo con la Orden Foral 126/2006, de 17 de noviembre, por la que se desarrolla el Decreto Foral 347/1993, que regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, tiene derecho a que se le respete el turno y localidad en que viniera desarrollando su actividad con anterioridad al nombramiento, en el momento en que regrese a su antiguo puesto de trabajo, pero sin que dicho funcionario pueda determinar cómo o quién debe ocupar su plaza en tanto ella no la ocupe. La potestad de autoorganización corresponde a la Administración Pública, sin que ningún funcionario pueda ejercitar la misma según su conveniniencia o interferir en la organización.
Por tanto, la posibilidad de que [?] autorice documentalmente a [?] que, de forma, provisional hasta su regreso, se haga cargo de su antiguo cupo
, altera la potestad de autoorganización de la Administración, y con ello, los derechos de los funcionarios públicos que sirven a ésta, en éste caso, los de la promotora de la queja.
Por último, en el informe remitido por el Departamento de Salud se indica que el Acuerdo alcanzado en la Mesa Sectorial de Negociación de Salud el día 18 de febrero de 2010, acerca de la movilidad interna del personal sanitario del nivel A del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, hace extensiva la movilidad únicamente a la provisión de plazas vacantes o estructurales a jornada completa dentro del mismo Equipo de Atención Primaria, pero no a las plazas que se encuentran en reserva
.
A criterio de esta Institución, no existe diferencia entre una plaza en reserva y una estructural, sino que, con carácter general, todas aquellas plazas en reserva
son plazas estructurales. Dicho de otra forma, las plazas de facultativos asistenciales del Centro de Salud de [?], sean de turno de mañana o de turno de tarde, son plazas de plantilla, y por tanto estructurales. De este modo, en el presente caso, resulta obvio que la plaza “en reserva” de doña [?], es una plaza estructural, y, en consecuencia, procede aplicarle el Acuerdo sobre movilidad interna del personal sanitario del nivel A.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recomendar al Departamento de Salud, que aplique el Acuerdo de Movilidad Interna del Personal Sanitario del Nivel A del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a la interesada, y le asigne la plaza que corresponde a la reserva del puesto de trabajo de doña [?], con las demás determinaciones que procedan, en tanto permanezca su titular en la actual situación de servicios especiales.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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