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Resolución 62/2008, de 27 de mayo, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q08/172), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

27 mayo 2008

Función Pública

Tema: Discrepancia con la actuación para aplicar los servicios mínimos fijados en una huelga de personal

ANTECEDENTES

1. Con fecha 3 de abril de 2008 tuvo entrada en esta Institución una queja, suscrita por doña [?], sobre la actuación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en relación con la huelga del personal de enfermería convocada para los días 14 y 15 de febrero.

Expone que está adscrita al Servicio de Salud Mental del Área de [?], en el cual existen dos profesionales con puesto de trabajo correspondiente a la citada titulación. Ante la convocatoria de huelga, fueron fijados los pertinentes servicios mínimos (en un 50%).

Por parte de los órganos responsables en materia de personal, se determinó que tales servicios mínimos de los días 14 y 15 de febrero habían de ser prestados por su compañera del Servicio (Sra. [?]).

Entiende la interesada que debieran haberse atribuido los servicios mínimos a partes iguales, a razón de un día por cada una de las dos personas con puesto de trabajo de enfermería. Considera que la concentración de los dos días en la misma profesional le ha perjudicado, no habiendo podido ejercer su derecho de huelga en igualdad de condiciones. Argumenta que la decisión adolece de arbitrariedad (señala, literalmente, que no se le transmitió cuál fue el criterio para la cobertura de los servicios mínimos) e infringe el principio de igualdad, perjudicando su legítimo interés de ejercer la huelga sin limitaciones indebidas.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, solicitamos al Departamento de Salud la emisión de un informe sobre la cuestión planteada.

En particular, interesaba conocer, y así lo hacíamos constar, las razones por las cuales no se distribuyeron los servicios mínimos entre las dos enfermeras, concentrándolos solamente en una de ellas.

3. Por parte del Departamento de Salud se ha emitido informe, suscrito por si Consejera, en el que, literal y únicamente, se hace constar lo siguiente:

?A la reclamante no se le designó como servicio mínimo y por consiguiente pudo libremente ejercitar el derecho de huelga durante los dos días de la misma.

No se aprecia desigualdad respecto del ejercicio del derecho de huelga porque no se le fijara como servicio mínimo?.

ANÁLISIS

1. Ciertamente, la falta de atribución a la persona autora de la queja de servicios mínimos, no podemos entender que sea determinante de una lesión o vulneración de su derecho de huelga.

No parece discutible que tal derecho pudo ejercerse libremente, si bien soportando una carga económica mayor que en el caso de otros compañeros.

2. Ahora bien, que no exista una lesión del derecho de huelga previsto por el art. 28.2 de la Constitución, no significa que esta Institución apruebe la actuación seguida por la Administración y, mucho menos, la respuesta dada a la petición de información remitida.

En su actuar, la Administración debe respetar los principios de igualdad de trato (art. 14 de la Constitución) y de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la misma).

En casos como el expuesto (en los que prima facie pareciera que lo razonable fuera distribuir los servicios mínimos a partes iguales entre las dos personas que ocupan el puesto de trabajo de enfermería), la virtualidad de tales principios exige que la Administración actúe de forma motivada, exponiendo las razones que justifican la decisión adoptada.

Por ello, en la petición de informe nos interesamos, en especial, por conocer las razones por las cuales no se distribuyeron los servicios mínimos entre las dos enfermeras, concentrándolos solamente en una de ellas.

Sin embargo, en su respuesta, el Departamento de Salud obvia tal solicitud y renuncia, tácitamente, a facilitar cualquier tipo de explicación sobre la cuestión. En tales circunstancias, no podemos sino declarar la vulneración de los principios antedichos y considerar la queja plenamente fundada, por más que, como hemos dicho, los hechos no puedan considerarse determinantes de una lesión del derecho de huelga.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Estimar que el Departamento de Salud no se ha acomodado en su actuación a los principios de igualdad de trato e interdicción de la arbitrariedad, al no haber dado ninguna explicación que justifique la decisión adoptada.

2º. Recordar al Departamento de Salud su deber legal de colaborar con esta Institución, respondiendo, con la complitud requerida, a las peticiones de información que sean efectuadas.

3º. Recomendar al Departamento de Salud que rectifique su actuación, explicitando a la promotora de la queja las razones por las cuales se adoptó la decisión denunciada y, en caso de no haberlas, compensándole económicamente.

4º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

5º. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Salud, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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