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Resolución 28/2009, de 13 de febrero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

13 febrero 2009

Energía y Medio ambiente

Tema: Queja por los ruidos procedentes de un local situado debajo de su domicilio

Exp: 08/648/M

: 28

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 23 de diciembre de 2008, un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja por los ruidos que viene soportando provenientes de un local situado debajo de su domicilio (c/[?], [?]).

    Considera la interesada que, aunque el local tiene la calificación de cafetería, funciona como si de un bar se tratase y, además, sin el aislamiento acústico debido.

    Expone que ha denunciado la situación reiteradamente al Ayuntamiento, sin que por parte de éste se hayan adoptado las medidas pertinentes. En este sentido, manifiesta que el dueño del establecimiento encargó a una empresa la realización de un supuesto estudio acústico, pero, a su juicio, el mismo no se hizo en la forma debida, arrojando un resultado que no refleja la realidad.

    Entiende la interesada que es el Ayuntamiento quien debe encargarse de verificar las condiciones del local, no pudiendo dejar este extremo en manos de un particular contratado por el propio interesado.

    Estima la Sra. [?], como ya se ha señalado, que el Ayuntamiento no está actuando con la eficacia debida ante el problema denunciado, que lesiona seriamente su salud y le obliga a abandonar el domicilio de forma frecuente.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe sobre la cuestión planteada al Ayuntamiento de Berriozar.

    Con fecha 22 de enero de 2009 se ha recibido diversa documentación remitida por el Ayuntamiento de Berriozar, en la que se relacionan las actuaciones sobre el particular.

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica).

    Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que "partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad.
    Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido".

    Se recuerda en la sentencia que "el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que "habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE".

    Continúa señalando el Tribunal que "respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en casos como el que aquí ocupa, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

  3. En el caso que aquí ocupa, la autora de la queja afirma que el local viene incumpliendo de forma sistemática las condiciones de funcionamiento, en cuanto al horario de apertura y a la emisión de ruido, lesionando sus derechos.

    El Ayuntamiento de Berriozar, por su parte, sin pronunciarse expresamente sobre lo alegado por la interesada, ha remitido un resumen de las actuaciones seguidas hasta la fecha (fundamentalmente, sonometrías, incoación de un expediente sancionador y requerimiento al propietario de un estudio sobre el nivel de aislamiento acústico).

    El hecho de que el Ayuntamiento haya requerido al propietario la realización de un estudio acústico y de que el mismo haya sido realizado por un particular contratado por dicho propietario, no nos parece, por sí sólo, determinante de ilegalidad o de lesión de derechos alguna. Ahora bien, en todo caso, la Administración habrá de velar por que no se supere el nivel de ruido permitido, imponiendo, en su caso, las sanciones pertinentes o clausurando la actividad.

    Igualmente, el Ayuntamiento está obligado a garantizar que el titular de la actividad respete el horario de apertura y cierre, aspecto éste también denunciado por la interesada y del cual nada se señala en la información que hemos recibido.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Berriozar su deber legal de velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad, en particular, por lo que se refiere a la observancia del horario y de los límites sonoros.

  2. Recomendar a dicho Ayuntamiento que, de constatarse nuevos incumplimientos, se adopten medidas más expeditivas, valorando, en su caso, la posibilidad de proceder a la clausura temporal del local.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Berriozar para que informe a esta Institución sobre la aceptación de esta decisión y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento de Berriozar, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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