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Resolución 27/2007, de 4 de mayo, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q07/141), por la que se inadmite la queja formulada por doña [?].

04 mayo 2007

Acceso a empleo público

Tema: Disconformidad con la exigencia de conocimiento de euskera para acceder a plaza de médico especialista en la zona vascófona

Con fecha 30 de abril de 2007 ha tenido entrada en esta Institución una queja, formulada por doña [?], referente a la discriminación que, en relación con el acceso a la función pública, sufren los médicos navarros que desconocen el euskera.

Expone la interesada, especialista en pediatría, que el carácter preceptivo del conocimiento del vascuence le ha impedido acceder a una plaza para prestar servicios en la localidad de [?], quedando la misma desierta. Señala que la exigencia de tal requisito hace prevalecer el conocimiento de este idioma sobre la competencia, mérito y capacidad del personal médico. De este modo, considera que la norma es injusta y debería ser inmediatamente modificada, valorándose el conocimiento del vascuence únicamente como mérito en la zona vascófona y no exigiéndose como requisito de acceso a la plaza en cuestión.

El artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, faculta al mismo para rechazar las quejas en las que advierta carencia de fundamento.

La Constitución Española reconoce, en su artículo 23.2, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Por otro lado, la Norma Fundamental, en su artículo 3, reconoce los derechos lingüísticos de los ciudadanos.

En relación con el artículo 3 CE, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce, en su artículo 9.2., el carácter cooficial del vascuence en las zonas vascoparlante de Navarra y encomienda a una ley foral la determinación de dichas zonas, la regulación del uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, la ordenación de su enseñanza.

En aplicación de dicho precepto de la LORAFNA, fue aprobada la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence. Su artículo 10, relativo a su uso oficial en la zona vascófona, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a usar tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan. En relación con tal derecho, se establece que cada Administración especificará las plazas para las que sea preceptivo el conocimiento del vascuence y, para las demás, se considerará como mérito cualificado, entre otros.

En consecuencia con ello, la exigencia del conocimiento del vascuence para el acceso a determinadas plazas en la zona vascófona se trata de un requisito de origen legal y no puede considerarse contrario al principio de igualdad en el acceso a la función pública reconocido por la Constitución.

La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, atribuye a éste la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, contando como función principal la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración.

Resulta notorio que la Administración, en relación con los hechos denunciados, no ha actuado de forma abusiva o negligente, habiendo aplicado una norma de rango legal, la Ley Foral del Vascuence.
Por todo ello, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

1º. Inadmitir la queja formulada por doña [?].

2º. Notificar esta decisión a doña [?], señalando que, de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley Foral, frente a ella no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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