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Resolución 209/2007, de 7 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q07/308), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

07 noviembre 2007

Función Pública

Tema: Disconformidad ante la desestimación del recurso presentado como consecuencia de su cese

ANTECEDENTES

1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 17 de septiembre de 2007, un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja frente a la actuación del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y, en concreto, contra la Orden Foral 435/2006, de 18 de diciembre, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a su cese como funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

Expone que, con fecha 22 de febrero de 2006, la Juez y el Secretario del Juzgado de Instrucción nº1, de [?], propusieron su cese, al amparo del artículo 12 de la Orden Foral 49/2004, de 27 de junio, por la que se establecen las normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia. Dicho cese fue decretado por Resolución del Director General de Justicia y, posteriormente, ha sido confirmado por la citada Orden Foral.

La interesada considera que en ambos procedimientos (el originario que concluyó en su cese y el revisor que lo ha confirmado) han sido conculcados sus derechos.

En primer lugar, se le cesó por una supuesta manifiesta falta de capacidad o de rendimiento, circunstancias que no fueron probadas durante la tramitación del procedimiento. Por el contrario, no se valoró ninguna de las pruebas aportadas en su defensa y no se respondió a buena parte de sus alegaciones. En particular, indica la interesada que trabajó en el Juzgado, de forma ininterrumpida, desde 1999, habiéndose propuesto su renovación reiteradamente. Tal circunstancia, indiciaria de la conclusión contraria a la sostenida ahora por la Administración, exigía que la prueba se practicara con el rigor exigible. A mayor abundamiento,sostiene que se le cesó mientras se hallaba en situación de incapacidad temporal, originada, precisamente, por una situación de conflictividad laboral, sin darle la posibilidad de defenderse en un expediente sometido a actividad probatoria, con verdadera garantía de contradicción y, ante todo, gozando de una salud que se lo permitiera.

Indica la interesada que durante la tramitación del procedimiento se vulneró su derecho a la intimidad, al haberse transmitido de forma improcedente, innecesaria y no autorizada datos relativos a su estado de salud. Ello ha motivado la incoación de un expediente por parte de la Agencia de Protección de Datos.

Argumenta doña [?] que se confundieron dos conceptos diferentes: la incapacidad temporal por enfermedad y la falta de capacidad o rendimiento en el trabajo, utilizándose la baja por enfermedad para concluir la citada falta de capacidad o rendimiento.

Por otro lado, afirma que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior incumplió con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Considerando que su enfermedad está relacionada con un factor de riesgo como es el clima laboral (como confirman los informes médicos de que dispone), se deberían haber adoptado medidas de protección (afirma que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha confirmado que no se realizó evaluación de riesgos, ni actividad de vigilancia de su salud, calificando la infracción cometida como grave).

Sin embargo, en lugar de adoptar tales medidas, se aprovechó la coyuntura para cesar a dos personas en situación de baja por depresión motivada por problemas en el trabajo, mediante un procedimiento sumario y sin garantías de contradicción y prueba, como la propia Juez y el Secretario que propusieron el cese reconocen en un escrito posterior.

Alega, además, que existió una dilación indebida e injustificada en la resolución del recurso, que no se dio respuesta a su solicitud de suspensión de la ejecución y que en la tramitación del mismo se vulneró la necesaria exigencia de imparcialidad, al tramitar el recurso la misma persona que el cese.

Todo ello, entiende la interesada, ha redundado en la infracción de diversos derechos y principios constitucionales (el derecho a la dignidad, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad, el derecho a la protección de la salud, el derecho al trabajo y la prohibición de indefensión).

En definitiva, la autora de la queja discrepa tanto con el fondo de la decisión adoptada, como con la forma o procedimiento seguido, habiendo sido arbitrariamente apartada, a su juicio, del puesto que ocupaba, con evidentes perjuicios para su persona.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior la emisión de un informe, así como la remisión del expediente administrativo de referencia.

El informe solicitado ha sido recibido con fecha 26 de octubre de 2007 y en él se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 28 de febrero de 2006 tuvo entrada en el registro de la Dirección General de Justicia escrito de la Juez titular y del Secretario Judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de [?] en el que se solicita el cese de la Sra. [?] "por manifiesta falta de capacidad o rendimiento", en aplicación del supuesto previsto en el artículo 12.1.h) de la Orden Foral 49/2004, de 27 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 12.2 de la misma Orden Foral, el día 2 de marzo de 2006 se dio traslado del citado escrito por diez días a la interesada, a los efectos de que realizara las alegaciones que estimara pertinentes, aportando, en su [?], la documentación oportuna.

Dicho trámite fue evacuado por la Sra. [?] el día 10 de marzo de 2006.

Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 12.2, el día 16 de marzo de 2006 se dio traslado del expediente a la Junta de Personal, a los efectos de que realizara las alegaciones que estimara pertinentes, aportando, en su [?], la documentación oportuna.

Dicho trámite fue evacuado por el Sr. Presidente de la Junta de Personal el día 20 de marzo de 2006.

Mediante Resolución 109/2006, de 29 de marzo, del Director General de Justicia, se cesó a doña [?] como funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n ° 1 de [?].

Segundo. Con fecha 26 de abril de 2006, la Sra. [?] interpuso recurso de alzada contra la Resolución 109/2006, de 29 de marzo, del Director General de Justicia, que previos los trámites oportunos fue desestimado mediante Orden Foral 435/2006, de 18 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, notificada el día 30 de diciembre.

Tercero. Mediante escrito con fecha de entrada 12 de enero de 2007 y reiterado el día 3 de abril del mismo año, la Sra. [?] solicita la aclaración de determinados aspectos de la Orden Foral de resolución del recurso de alzada.

Por oficio de fecha 24 de abril se contestó al anterior escrito, en el sentido de hacer notar "que dicha Orden Foral, tal y como se indica en la misma, agota la vía administrativa por lo que deja expedita la vía judicial, como igualmente se hace constar en la misma, vía en la que se pueden hacer valer cualesquiera ilegalidades, de fondo o forma, en que se considere que la misma haya podido incurrir".

Cuarto. Contra la Orden Foral 435/2006, de 18 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, no se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo.

CONSIDERACIONES

Primera. La causa de cese prevista en el artículo 12.1.h), de la Orden Foral49/2004, de 27 de junio, "manifiesta falta de capacidad o rendimiento", se puede calificar como un concepto jurídico indeterminado, esto es, el que no tiene un contenido concreto a priori, pero sí los elementos necesarios para que, en el momento de su aplicación a un supuesto de hecho, éste se pueda incluir en ese contenido, de modo que una vez que se llega a esa concreción se aplica una única consecuencia jurídica concreta y determinada.

Así pues, la existencia de una manifiesta falta de capacidad o rendimiento se reduce a una cuestión de prueba, de modo que una vez constatada la existencia del supuesto de hecho la consecuencia jurídica aplicable es una sola.

En el concreto [?] que nos ocupa, se ha considerado suficientemente probada la cita da causa de cese y así se expone en la Orden Foral 435/2006, de 18 de diciembre:

"Lo que se ha valorado en el procedimiento como causa del cese de la recurrente han sido las declaraciones escritas de la Jueza y el Secretario del Juzgado, respecto de los que hay que suponer que su única preocupación es el buen funcionamiento de la oficina y se les debe la presunción de rectitud en sus actuaciones,...?

No está de más recordar en este punto que la Sra. [?] ha tenido las oportunidades de defender sus intereses que la normativa establece y que las ha ejercido en dos ocasiones: presentando alegaciones a la propuesta de cese con fecha 10 de marzo de 2006; e interponiendo recurso alzada contra la Resolución por la que se le cesaba con fecha 26 de abril de 2006; sin embargo, no interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de alzada, en el que bien hubiera podido hacer valer el contenido de la queja a la que ahora se contesta, exponiendo en vía judicial sus alegaciones respecto de lo que a su juicio es una prueba insuficiente.

Segundo. Respecto del hecho de que desde el año 1999, año en que comenzó a prestar servicios en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de [?], no se hubiera solicitado su cese, debe tenerse en cuenta que, primero, esta posibilidad no existió hasta la Orden Foral 49/2004, de 27 de junio; y, segundo, que tal y como se hacía constar en la Orden Foral 435/2006, de 18 de diciembre, el Secretario del Juzgado tomó posesión de su puesto en septiembre de 2004 y la Juez en otoño de 2005, por lo que los plazos en que nos movemos, desde estas fechas hasta febrero de 2006, se pueden considerar ajustados en cuanto a la valoración cabal y meditada de la capacidad de la Sra. [?] y con pleno conocimiento de los hechos que se alegan, lo cual no hace sino otorgar más valor a la solicitud de cese.

Tercero. El hecho de que la Sra. [?] se encontrara en situación de incapacidad temporal en el momento del cese, ciertamente, no se puede calificar como la situación ideal, no lo es en ningún [?], sin embargo no invalida la decisión y si la incapacidad temporal estaba originada por una situación de conflictividad laboral, ya se decía en la Orden Foral 435/2006, de 18 de diciembre, que existen otros cauces para poner de manifiesto esta situación, pero no se considera de recibo unir ambas alegaciones: no se ha producido confusión entre ambos conceptos de incapacidad y el hecho claro es que ni en la propuesta de cese ni en la Resolución en que se acuerda éste se hace mención alguna a la incapacidad temporal como causa del cese acordado.

Cuarto. La evaluación de puestos de trabajo del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de [?] responde a una programación más amplia que corresponde a la Dirección General de Función Pública, a través del Servicio de Prestaciones Sociales y se realizó durante el mes de enero del presente año.

Quinto. En cuanto a la alegación de una dilación indebida en la resolución del recurso de alzada, si bien es cierto que se superaron los plazos legales para la resolución, no es menos cierto que esta alegación pierde fuerza si, nuevamente, traemos a colación que la Orden Foral 435/2006, de 18 de diciembre, no ha sido recurrida en vía judicial por la Sra. [?].

CONCLUSIÓN

A juicio de quien suscribe el procedimiento seguido para el cese de la Sra. [?] se ajusta a la normativa aplicable."

ANÁLISIS

1. La cuestión central que se plantea en el presente expediente de queja es determinar si el cese de la Sra. [?] como funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y su exclusión de la correspondiente relación de aspirantes fueron adoptados con justa causa jurídica o si, por el contrario, se vulneraron derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a la interesada.

La Resolución 109/2006, de 29 de marzo, del Director General de Justicia, en la que se adoptaron las mencionadas decisiones (posteriormente confirmada por la Orden Foral 435/2006, de 18 de diciembre), trae causa de un escrito, de 22 de febrero de 2006, suscrito por la Juez y el Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estalla.

Apreciamos que en el citado escrito se realizan diversas aseveraciones y propuestas:

  • Por un lado, se hace constar que doña [?] se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal, desde el día 17 de noviembre de 2005, (haciendo referencia expresa a su diagnóstico), razón por la cual fue necesario proceder al nombramiento de una persona como sustituta.
  • Por otro lado, se señala que se evidencia en la Sra. [?] una manifiesta falta de capacidad para asumir las funciones que le son encomendadas (se hace referencia a la existencia de tareas acumuladas en el momento de causar la baja por incapacidad temporal), lo cual repercute de manera negativa en la marcha del órgano jurisdiccional.
  • Como consecuencia de lo anterior, se propone el cese de la Sra. [?], con fundamento en el artículo 12 de la Orden Foral 49/2004, de 27 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se establecen las normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia.
  • Paralelamente, se propone el nombramiento como refuerzo de plantilla de un funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal, si bien la propuesta se efectúa a favor de la persona que desempeñó el puesto a raíz de la baja por incapacidad de la Sra. [?].

Con fundamento en tal propuesta se resolvió el cese de la persona autora de la queja y su exclusión de la correspondiente relación de aspirantes, previas alegaciones de la interesada y de la Junta de Personal al servicio de la Administración de Justicia, al amparo del artículo 12 h) de la Orden Foral 49/2004, de 27 de junio (por manifiesta falta de capacidad o rendimiento).

2. La Orden Foral señalada, en relación con el cese por manifiesta falta de capacidad o rendimiento, establece un procedimiento específico (artículo 12.2). El mismo constará de los siguientes trámites:

a) El responsable de la oficina o servicio judicial propondrá motivadamente el cese al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, con los medios de prueba de que quiera valerse.

b) Esta propuesta será trasladada al interesado, al que se concederá un plazo de diez días para que realice alegaciones o aporte la documentación que considere oportuna.

c) De todo el expediente se dará traslado a las organizaciones sindicales, las cuales también podrán efectuar alegaciones.

d) Una vez cumplimentados estos trámites, se resolverá en el plazo de diez días.

Si se observa detenidamente lo dispuesto en la letra a), se infiere claramente que la propuesta motivada del responsable de la oficina o servicio judicial es condición necesaria, pero no suficiente, para acordar el cese. En otro [?], ningún sentido tendría el inciso ?con los medios de prueba de que quiera valerse?. Dicho de otro modo: la propuesta motivada, por sí sola, no ha de ser determinante del cese, pues ha de verse respaldada por la práctica de la prueba correspondiente.

Se trata éste de un principio general que disciplina la práctica de cualquier despido: es al empresario a quien incumbe probar la concurrencia de la causa imputable al trabajador.

Sin embargo, en el [?] que aquí ocupa la Dirección General de Justicia entendió probada la concurrencia de la causa por la mera declaración escrita suscrita por la Jueza y el Secretario del Juzgado (?lo que se ha valorado en el procedimiento como causa del cese de la recurrente han sido las declaraciones escritas de la Juez y el Secretario del Juzgado, respecto de los que hay que suponer que su única preocupación es el buen funcionamiento de la oficina y se les debe la presunción de rectitud en sus actuaciones?..?).

Es obvio que, de admitirse el argumento dado por la Administración, se estaría produciendo una inversión de la carga de la prueba, proscrita por la propia Orden Foral invocada. En tal [?], habría de ser el funcionario el que probara su capacidad o rendimiento.

De asumir tal argumento, la exigencia acumulativa de una propuesta motivada y de medios de prueba perdería su sentido. Pura y simplemente, bastaría la primera.

3. Por ello, a juicio de esta Institución, no existió el soporte probatorio necesario para adoptar una decisión de tal trascendencia, situándose a la interesada en una posición de clara indefensión.

La propuesta emitida debió acompañarse de la correspondiente actividad probatoria, sin que la propia propuesta pueda ser considerada como prueba en sí misma, por las razones expuestas en el apartado anterior, y porque, en definitiva, no es sino el criterio subjetivo de sus superiores jerárquicos (que, aunque pudiera ser acertado, no tenía necesariamente por qué serlo).

Resulta significativo en este sentido que la propia Juez y el Secretario que tramitaron la propuesta, emitieran, con fecha posterior al cese, un escrito en el que, literalmente, califican la decisión como desproporcionada, ?habida cuenta de que se adopta tras la tramitación de un procedimiento que podemos calificar de sumario, sin las debidas garantías de contradicción y práctica de actividad probatoria?..?.

En dicho escrito, además, aun cuando se ratifican en su anterior propuesta, reconocen que la misma tenía por objeto encauzar la marcha del órgano jurisdiccional ?ante una situación notablemente enrarecida del clima laboral que había provocado cuatro bajas por incapacidad transitoria?.?.

4. Especialmente necesaria era la actividad probatoria si se tiene en cuenta que la propuesta se realiza varios meses después de que la interesada pasara a la situación de incapacidad temporal transitoria, por una baja relacionada con razones de índole laboral. Si la incapacidad invocada para el desempeño de las funciones hubo de manifestarse tiempo atrás, no se entiende fácilmente por qué la propuesta se eleva en febrero de 2006.

Y, máxime, cuando en el propio escrito de propuesta (de modo poco ortodoxo) se acumula la petición de que se prorrogue la prestación de servicios de la persona a que se nombró para sustituir en funciones a la interesada.

Ciertamente, tales circunstancias, aun cuando nada predeterminan, generan una apariencia de ejercicio inadecuado del poder que, si cabe, intensifican la necesidad de practicar la prueba. La causa de cese, la falta de capacidad o rendimiento (que, además, ha de ser ?manifiesta?), nada tiene que ver con el hecho de que la persona se encuentre en situación de baja por incapacidad transitoria (en este sentido, sobra la referencia al estado de salud de la interesada), ni está prevista por el ordenamiento jurídico para propiciar la sustitución de un trabajador por otro.

Otorgar a la propuesta el valor de ?hecho probado?, por su procedencia y por la presunción de que sus autores no tengan otra preocupación que el buen funcionamiento de la oficina, equivale a negar la exigencia de la actividad probatoria y es contrario, como se ha dicho, a la propia dicción de la norma reguladora.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Estimar lesionado el derecho de doña [?] a la permanencia en su puesto de trabajo, al haber sido cesada sin soporte probatorio que avale la causa invocada.

2º. Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que, a la mayor brevedad posible, proceda a restaurar el derecho, reintegrando a la interesada en la relación de aspirantes de que fue excluida y ofreciéndole un puesto de trabajo.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su [?], de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el [?] en el informe anual al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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