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Resolución 196/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q11/674), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?], en representación de don [?].

27 diciembre 2011

Hacienda

Tema: Disconformidad con el cobro de la contribución territorial y de la tasa por recogida de basuras

Exp: 11/674/H

: 196

Hacienda

ANTECEDENTES

 

  1. Con fecha 24 de octubre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], hermana y tutora de don [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Funes y frente a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta, en relación con el cobro de la contribución territorial y de la tasa de recogida de basura.

    Exponía en el escrito de queja que:

    1. Es la tutora legal de su hermano, don [?], incapacitado judicialmente y afectado por una minusvalía psíquica del 79%.

       

    2. Sus padres, hasta su fallecimiento hace doce años, residían en Funes, en una vivienda sita en la calle [?], cuya propiedad no ostentaban, en régimen de alquiler.

       

    3. Había comprobado que, desde el fallecimiento de sus padres, el Ayuntamiento de Funes y la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta, venían girando a una cuenta personal de su hermano la contribución territorial y la tasa de recogida de basura, respectivamente, en relación con la citada vivienda, que, además, actualmente se encuentra en ruinas.

      Consideraba que estos cobros a su hermano, que no es titular de la vivienda, son manifiestamente indebidos, por lo que pedía la restitución de las cantidades giradas indebidamente durante los doce años.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe tanto al Ayuntamiento de Funes, como a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta, en lo atinente a sus respectivas actuaciones.

     

  3. Con fechas 9 y 22 de noviembre de 2011, se recibieron en esta institución los informes solicitados. En ambos, se pone de manifiesto que las Administraciones públicas citadas acordaron la devolución de las cantidades correspondientes a los últimos cuatro años.

 

ANÁLISIS

 

  1. Como se desprende de los antecedentes, en fechas posteriores a la de presentación de la queja, la situación que la motivó ha variado, al menos parcialmente, en tanto en cuanto las Administraciones públicas competentes, esto es, el Ayuntamiento de Funes, en relación con la contribución territorial, y la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta, en referencia a la tasa por el servicio de recogida de basura, emitieron sendos actos acordando la devolución de cantidades correspondientes a los últimos cuatro años.

    Tales actos administrativos reconocen que el señor [?], hermano de la autora de la queja y por ella representado, no era el sujeto pasivo las exacciones correspondientes a ambos tributos (impuesto del Ayuntamiento y tasa de la Mancomunidad).

    Por otro lado, a pesar de que no se señala el motivo por el que la devolución se circunscribe a los últimos cuatro años, la decisión parece responder a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra. Este precepto dispone que prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

  2. Esta institución aprecia la actitud favorable de ambas Administraciones, que han actuado con prontitud para tratar de resolver la controversia. No obstante, cree necesario recomendar que la devolución de cantidades se extienda a todos aquellos ejercicios en que el ingreso indebido se produjera.

    La aplicación del artículo 17.2 de la Ley Foral de Haciendas Locales habría de hacerse a partir de una interpretación conjunta, sistemática, del ordenamiento jurídico, que, en nuestro criterio, llevaría a concluir que el plazo de prescripción de cuatro años no debería aplicarse a aquellos supuestos en que el acto o actos originarios adolecieran de vicios de nulidad radical o de pleno derecho.

    Y esto es lo que sucede, en nuestro criterio, en aquellos supuestos en que el tributo se dirige frente a un ciudadano que no es el sujeto pasivo del mismo, pues el subjetivo es uno de los elementos básicos del tipo. De tal modo que podría concluirse que los actos así producidos carecerían de los requisitos esenciales para generar el derecho, de naturaleza económica y, en este caso, favorable a la Administración [artículo 62.1, letra f)], o, incluso, que los mismos tendrían un contenido imposible [artículo 62.1, letra c)]

    En esta línea, cabe traer a colación lo dicho en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2006, cuyos razonamientos, aunque referidos a una providencia de apremio, son extrapolables al caso:

    Finalmente, aunque dentro de estas últimas causas (se refiere a las de nulidad de pleno derecho), debe contemplarse como motivo de oposición aquellos supuestos jurídicos en que la vía de apremio se abre contra un sujeto que no tiene la condición de sujeto pasivo tributario (….) En este caso, la vía de apremia abierto contra quien no tiene la cualidad de sujeto pasivo tributario, debe calificarse como un acto de contenido imposible, dada la absoluta inadecuación del acto a la realidad.

    En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de marzo de 2000.

    En definitiva, en nuestro criterio, coincidente con estas pautas judiciales, si el tributo se giró durante doce años frente a una persona que carecía de la condición de sujeto pasivo del mismo, las actuaciones tributarias, ya fueran recaudatorias en periodo voluntario o en periodo ejecutivo, deberían reputarse nulas de pleno derecho.

  3. Supuesto lo anterior, ha de señalarse, siguiendo a la doctrina científica, que, por propia esencia, los actos nulos de pleno derecho tienen una ineficacia intrínseca y, por ello, carecen ab initio de efectos jurídicos, sin necesidad de una previa impugnación. Este supuesto máximo de invalidez o ineficacia comporta una serie de consecuencias o características, entre las que se encuentra la imposibilidad de sanar el acto por confirmación o prescripción.

    Y manifestación de dicha característica es lo previsto por el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuya virtud las mismas, en cualquier momento -a diferencia de lo que sucede con la categoría de la nulidad relativa o anulabilidad, en que se establece un plazo de cuatro de años-, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (….), declararán de oficio la nulidad de este tipo de actos administrativos, esto es, de aquellos que incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley.

    Dicho precepto configura una auténtica acción ejercitable por el ciudadano en todo momento, en cuya virtud podría oponerse, sin límite temporal, a las actuaciones administrativas que incurran en nulidad radical o de pleno derecho, lo cual, por lo razonado en el apartado anterior, sucede si la acción tributaria se dirige frente a quien no es sujeto pasivo del impuesto o de la tasa.

    En consecuencia, esta institución recomienda que, en este caso, se proceda a devolver todas las cantidades indebidamente abonadas, sin límite temporal. A este respecto, cabe señalar que, por virtud, del artículo 105.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas pueden revocar en todo momento sus actos de gravamen o desfavorables; y, además, que estando ante actos nulos de pleno derecho, por dirigirse la acción tributaria frente a quien no es sujeto pasivo, la devolución resulta aconsejable siquiera por economía procesal, pues, como se ha dicho, el interesado podría en cualquier momento ejercer la acción de nulidad que le confiere el artículo 102.1 de dicha Ley, acción que también acoge la legislación tributaria (así, el artículo 140 de la Ley Foral General Tributaria).

 

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

 

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Funes y a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta que devuelvan al señor [?] todas las cantidades indebidamente giradas en concepto de contribución territorial y servicio de recogida de basura, respectivamente.

     

  2. Conceder un plazo de dos meses a dichas Administraciones, para que informen sobre la aceptación de la recomendación, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

     

  3. Notificar esta resolución a la autora de la queja, al Ayuntamiento de Funes y a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta.

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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