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Resolución 188/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q11/574), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

11 noviembre 2011

Seguridad ciudadana

Tema: Disconforme con incoación de expediente sancionador por incumplir el horario de cierre de su bar

Exp: 11/574/I

: 188

Interior

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 8 de septiembre de 2011 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don [?], sobre la imposición por el Ayuntamiento de Pamplona de una multa por incumplimiento del horario de cierre de su establecimiento de hostelería.

    Exponía en su queja lo siguiente:

    1. Que es dueño del bar “[?]”, sito en [?].

       

    2. Que, el día 22 de agosto de 2011, se le notificó por la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, la incoación de un expediente sancionador por incumplir el horario de cierre establecido en el Decreto Foral 656/2003, de 27 de octubre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, al estar funcionando a las 06:30 horas del día 11 de junio de 2011, cuando su horario de cierre es las 04:00 horas.

       

    3. Que es imposible que su local estuviera abierto a esa hora, y menos aun con servicio de consumiciones, música y con acceso al público permitido. En todo caso, puede que se tratara de las encargadas de la limpieza que estaban trabajando dentro del local.

       

    4. Que, esa misma noche, tiene conocimiento de que multaron a otro bar de la misma calle, a unos veinte metros del suyo, por estar abierto a las 05:30 horas, por lo que considera que, si su bar hubiera estado abierto, le hubieran multado a esa hora, y no una hora más tarde.

       

    5. Que no entiende el motivo por el que, si esa noche, según consta en la denuncia, su local se encontraba abierto al público, la Policía Municipal no entró para entregarle la denuncia.

       

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Ayuntamiento de Pamplona.

     

  3. Con fecha 13 de octubre de 2011, se recibió el informe del Ayuntamiento de Pamplona.

ANÁLISIS

  1. Es objeto de la presente queja, la sanción impuesta al titular del bar “[?]” por el incumplimiento del horario de cierre legalmente establecido.

    Manifiesta el autor de la queja que no comprende como la Policía Municipal pudo cursar la denuncia sin entrar a su establecimiento para comprobar que estaba abierto al público. Afirma que el día 11 de junio de 2011, a las 6,30 horas, era imposible que el local estuviera abierto al público, y que, a lo sumo, se encontraba la persona encargada de la limpieza trabajando.

    En referencia a la forma de notificación de la denuncia, tampoco comprende el motivo por el cual la Policía Municipal no entró al local para notificar la denuncia en ese momento.

  2. El artículo 137, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el marco de los principios reguladores del procedimiento sancionador, sienta el criterio de que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. A su vez, el apartado 3 del referido artículo, solo otorga valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad. Por tanto, es premisa fundamental para reconocer valor probatorio a una denuncia cursada por un agente de la autoridad, en este caso la Policía Municipal, la constatación directa de los hechos por el funcionario denunciante. Así, la presunción de veracidad alcanza solamente a los hechos que directamente hayan sido comprobados por el funcionario público, sin que pueda extenderse a otros que no hayan sido presenciados directamente por el mismo.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997 –RJ/1997/6235-, reiterando constante jurisprudencia de ese Tribunal, limita el valor atribuible a las actuaciones de funcionarios públicos inspectores, que reflejan en un acta, solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector. Incluso el Tribunal Constitucional, en sentencia 77/1990, de 26 de abril, precisa que los juicios de valor emitidos por el inspector, o la descripción de hechos que no son de apreciación directa, quedan excluidos de la presunción de veracidad de que gozan las actas de los agentes de la autoridad inspectores.

    Supuesto lo anterior, una denuncia cursada por la Policía Municipal respecto de unos hechos que no ha presenciado directamente (en el presente caso, mantener abierto al público un local de hostelería fuera del horario legalmente establecido), no puede constituir prueba suficiente que justifique la incoación de un expediente sancionador. La denuncia formulada respecto de un hecho del que los agentes de la Policía Municipal denunciantes no han tenido constancia directa, lo que hubiera exigido entrar en el local y comprobar in situ que, en efecto, estaba abierto al público y se servían consumiciones, carece de valor probatorio de ese hecho. En consecuencia, a criterio de esta institución no procedió la apertura de expediente sancionador.

    En este orden de cosas, conviene señalar que, en el caso de denuncias por este tipo de infracciones administrativas, los agentes de la Policía Municipal, además de entrar en el local para comprobar directamente el hecho de que está abierto al público, a criterio de esta institución, también deben levantar acta dentro del local de tal hecho y hacer entrega de una copia al titular del mismo o, en su caso, a la persona responsable del local en ese momento, garantizando así una mayor transparencia en el actuar administrativo, una mayor seguridad jurídica, y una inmediata información para el denunciado.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

 

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona que, en los casos de inspecciones por incumplimiento del horario de cierre de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, la Policía Municipal tiene el deber legal de comprobar directamente, entrando en el local, los hechos objeto de denuncia, así como de entregar a los titulares de los citados establecimientos o personas responsables en ese momento, de copia del escrito de denuncia.

     

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que proceda a la revocación de la sanción impuesta al señor [?], por tratarse de un acto desfavorable o de gravamen, conforme al artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

     

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

     

  4. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento de Pamplona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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