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Energía y Medio ambiente
Tema: Denuncia los ruidos producidos en evento musical
Exp: 11/631/M
Nº: 186
Medio Ambiente
Con fecha 7 de octubre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?] y otros, en el que manifestaban una queja frente al Ayuntamiento de Cintruénigo, relativa a la contaminación acústica por ruidos excesivos.
Exponían en su escrito que:
Las horas autorizadas para el ejercicio de la actividad supusieron tal emisión de ruidos que los vecinos de las calles Ramón y Cajal y Pablo Rubio denunciaron la situación, que dio origen a mediciones de la Policía Municipal, dando una sonometría de 80, 82 y 66 decibelios.
A su vez, intervinieron los servicios médicos que aconsejaron a una vecina el abandono de la casa para evitar graves problemas de salud.
La señora Alcaldesa hizo caso omiso al escrito, de 31 de agosto de 2011, que los autores de la queja le remitieron al conocer la programación de la discoteca, en el que le advertían de las posibles consecuencias contrarias al ordenamiento jurídico, que se presumía iban a ocurrir tras la autorización de la fiesta en el exterior del Bar. Tal situación de falta de atención a las demandas de los autores de la queja prosiguió, tras no contestar la Alcaldesa a las llamadas telefónicas que le hicieron a lo largo del día, en el que ocurrieron los hechos denunciados.
Recibida la queja se solicitó al Ayuntamiento de Cintruénigo que emitiera informe sobre la cuestión planteada.
Sin perjuicio de reconocer las actuaciones municipales al respecto, según relata el Ayuntamiento de Cintruénigo en el informe emitido, el constatado incumplimiento de las condiciones de la autorización municipal para la celebración del evento musical en la calle Ramón y Cajal, en concreto, las referentes al apartado 1.5 de la Resolución de Alcaldía, de 2 de septiembre de 2011, relativas a los parámetros técnicos de inmisión sonora y su adecuación a lo establecido en el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, regulador de la materia sobre ruidos y vibraciones, abocan a concluir que las quejas y denuncias de los promotores de la queja son fundadas.
Demostrado lo anterior, conviene recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001, entre otras-, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando).
Los ruidos excesivos, aunque estos procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles y en la medida de dicho traspaso, es una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber de soportar. Estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a las personas en relación con su domicilio, constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).
Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2,letra f) y h), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública, además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan a los municipios para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.
En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
Esta competencia es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJPAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE).
Recibidas las denuncias por el ruido generado por el evento musical sito junto a las dos barras exteriores del bar [?]
, la Policía Municipal de Cintruénigo realizó a las 13:10 h. una sonometría en el portal del núm. 3 de la calle Ramón y Cajal, domicilio de una de las promotoras de la queja, resultando un valor de 75’7 dBA.
En otra medición posterior realizada por la Policía Municipal, en el mismo portal, a las 16:15 h., resultó un valor de 82 dBA.
Más tarde, ya en horario nocturno, concretamente, a las 21:30 h, la sonometría alcanzó, en el núm. 21 de la avenida Pablo Rubio, los 84 dBA., y así en distintos portales, a las 22.35 h. la medición fue de 78 dBA y a las 2:40 h. de la madrugada, el acta de medición de ruidos de la Policía Local señaló una sonometría de 80’8 Dba.
Tales sonometrías excedieron en más de 20 dBA, en horario diurno y más de 30 dBA, en horario nocturno, el nivel sonoro permitido para el funcionamiento de la actividad. Cabe reseñar que el artículo 24 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, califica de infracción muy grave sobrepasar en más de 10 dBA los límites admisibles.
Por tanto, en casos como este, una vez conocido que el nivel sonoro exterior sobrepase los valores establecidos (en dBA) por los artículos 15, 16 y 17 del Decreto Foral. 135/1989, de 8 de junio, es obligación legal del Ayuntamiento de Cintruénigo, en ejercicio de su competencia y en cumplimiento de sus deberes, aplicar lo establecido en el Capítulo VI, sobre Infracciones y Sanciones, del citado Decreto Foral, 135/1989, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones.
A criterio de esta institución, el volumen de ruido emitido y conocido por la máxima autoridad municipal, tras la primera sonometría, realizada a las 13:10 h., facultaba y obligaba a la Alcaldesa de Cintruénigo a ordenar el cese inmediato y total de la actividad [artículo 24. b). del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio], obligación aun más exigible tras conocer las subsiguientes mediciones.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
Recordar al Ayuntamiento de Cintruénigo su deber legal de ejercer sus competencias y responsabilidades en materia medioambiental, especialmente frente a ruidos excesivos que vulneren el derecho de los vecinos a la intimidad en su domicilio, recomendándole que establezca las mediciones y, en su caso, limitaciones y sanciones que sean pertinentes, sin perjuicio de otras medidas que estime oportuno impulsar.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Cintruénigo, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Eneriz Olaechea
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