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Resolución 182/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q11/569), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

02 noviembre 2011

Bienestar social

Tema: Denegación de ayuda para celiacos por falta de crédito y discrepancia con la fecha de presentacion de la solicitud

Exp: 11/569/B

: 182

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 6 de septiembre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja referente a la denegación de una ayuda económica a personas celíacas.

    Exponía que:

    1. Tiene una hija de siete años celíaca, [?], y, por ello, solicitó la subvención contemplada en la Orden Foral 298/2010, de 4 de octubre, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas destinadas a familias en cuyo ámbito existan uno o más enfermos celíacos, publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 27 de octubre de 2010.

       

    2. Dicha convocatoria, en su apartado 5.1, preveía expresamente la posibilidad de que las solicitudes fueran presentadas, entre otros lugares, en los servicios sociales de base.

       

    3. Debido a que reside en la localidad de Cabanillas, optó por dicha posibilidad y presentó la solicitud en el servicio social de base correspondiente a la misma. La solicitud fue presentada el día 19 de noviembre de 2011 (tal y como informa la Trabajadora Social del Servicio Social de Base de la zona de Buñuel, en documento que ya consta en el expediente administrativo).

       

    4. Por Resolución 226/2011, de 1 de febrero, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Dependencia, se le denegó la ayuda debido a la falta de consignación presupuestaria.

       

    5. Tras conocer la denegación, se puso en contacto con el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, desde el cual se le explicó que “su solicitud tuvo entrada el día 24 de noviembre de 2011” y que, en dicha fecha, ya no existía crédito presupuestario, por haberse agotado el día 19 de noviembre (esto es, el día que presentó la solicitud en el servicio social de base).

       

    6. Carece de justificación que, haciendo la convocatoria referencia a la presentación de la solicitud y documentación en los servicios sociales de base, no se tome la fecha de entrega en tales servicios, sino la de entrada en el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte. Ello supone, a su juicio, una vulneración de los principios de igualdad y no discriminación que deben regir la gestión de las subvenciones, pues beneficia a las personas que optan por la presentación en el registro de dicho Departamento, o en los demás registros del Gobierno de Navarra u otros, frente a personas como él, que, por su lugar de residencia, tiene más difícil acceso a estos y opta por solicitar la ayuda en el servicio social de base, al amparo de lo señalado en la propia convocatoria.

       

    7. Además, actuando los servicios sociales de base como entidades colaboradoras en la tramitación de estas ayudas, el Departamento habría de adoptar las medidas oportunas para garantizar los referidos principios y los derechos de los administrados. En este sentido, señalaba que, en el momento de presentar su solicitud, el servicio social de base no dejó constancia de la fecha y hora de presentación del documento, y tampoco le expidió copia justificativa de la entrega, a pesar de que lo solicitó, indicándosele que “no funcionaban con registro de entrada”.

      En consecuencia, concluía que se le había dispensado un trato no acorde con los principios de igualdad, no discriminación y control que han de regir la concesión de subvenciones, toda vez que, estando sometida la concesión al criterio del orden de presentación de solicitudes, y presentada la suya conforme a lo previsto en la misma, en el servicio social de base, no se tomó la fecha de presentación en este, sino otra posterior, determinando ello el resultado finalmente producido.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se solicitó al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra que informase en el plazo de quince días hábiles sobre la cuestión planteada.

     

  3. Con fecha 22 de septiembre de 2011, tuvo entrada el informe solicitado.

 

ANÁLISIS

  1. Procede comenzar por señalar que esta institución, con ocasión de otras quejas presentadas por ciudadanos que vieron denegadas sus solicitudes en la convocatoria que ocupa, ya se pronunció acerca del método de adjudicación de las ayudas empleado, considerando que el de estimación individualizada, esto es, el otorgamiento de las subvenciones conforme al orden de presentación de las solicitudes, hasta agotar el crédito, no resulta el más conveniente en relación con el problema de salud a cuya generación de gastos se pretende subvenir.

    En este sentido, se recomendó al Departamento competente en materia de servicios sociales que se retomara el método de concesión utilizado en convocatorias precedentes (reparto del importe global de las ayudas entre todos los afectados), por entender que el mismo no produce los efectos injustos que se derivan del empleado en la convocatoria que nos ocupa. Tal recomendación fue aceptada por la Administración pública con vistas a próximas convocatorias.

  2. Hecha la anterior consideración introductoria, y vista la información proporcionada por el Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, tanto en este expediente, como en otros referidos a esta convocatoria, en el sentido de que la consignación presupuestaria alcanzó para estimar las solicitudes presentadas con anterioridad a las 11:53 horas del día 19 de noviembre de 2010, aun cuando se admitiera que el momento de presentación de la solicitud del autor de la queja fuera el de su acceso al servicio social de base -se aporta un documento en el que la Trabajadora Social del servicio social de base informa de que acudió al mismo el día 19 de noviembre, mediante cita previa concertada para las 12:20 horas, y que en ella aportó la documentación necesaria para la tramitación de la subvención-, la resolución final del caso no sería distinta, esto es, desestimatoria, pues, para dicha hora, ya se había presentado un número de solicitudes que determinaba la consunción del crédito. En consecuencia, no cabe que esta institución emita una recomendación referente al caso individual del autor de la queja.
  3. Haciendo abstracción de ello, no podemos dejar de formular algunas consideraciones en relación con la actuación y postura seguidas por la Administración pública y de la problemática que subyace en la queja del señor [?], que, a nuestro juicio, hacen que la misma, aun cuando no conduzca a un resultado favorable a su caso concreto, no resulte infundada.

En el informe emitido por el Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, se apela a lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se expone que, en relación con las solicitudes presentadas en los registros de las entidades locales y dirigidas al Gobierno de Navarra, la validez y efectividad en cuanto a la fecha de presentación quedaría condicionada a la suscripción de un convenio, inexistente en este caso (las solicitudes y escritos dirigidos a la Administración de la Comunidad Foral presentados en los registros de las entidades locales, independientemente del deber de colaboración entre las diversas administraciones, no surten efectos hasta la entada de los mismos en el registro de la Administración de la Comunidad Foral, se indica).

Pues bien, admitido este criterio, que, en efecto, constituye aplicación estricta del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, lo que cabe cuestionarse es la utilidad y la oportunidad de la alusión expresa en la convocatoria que nos ocupa, en su base quinta, a los servicios sociales de base [la presentación de solicitudes se efectuará en el Registro de la Agencia para la Dependencia (…) directamente o a través de losservicios sociales de base], máxime cuando, según se desprende de la propia convocatoria, ningún trámite ha de ser realizado por tales servicios sociales de base: en este sentido, la labor de estos servicios, en este caso, quedaría reducida a una suerte de “servicio de mensajería”.

A juicio de esta institución, la mención a la presentación de solicitudes a través de los servicios sociales de base, si no se admite la fecha de presentación en estos, puede inducir a los ciudadanos a una razonable y más que comprensible confusión. Si los interesados acuden a su correspondiente servicio social de base y en ellos les es recibida la documentación, es natural y lógica la creencia y confianza de que esa es, precisamente, la fecha de presentación (pues las actuaciones posteriores ya no dependen de ellos).

A mayor abundamiento, tampoco hemos de ignorar que la normativa en materia de servicios sociales alude con cierta frecuencia a la presentación de solicitudes y documentos en los servicios sociales de base (así, por ejemplo, en el artículo 20.1 del Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las ayudas y prestaciones individuales y familiares en materia de servicios sociales, en el que se dispone que las solicitudes para el acceso a cualquiera de las ayudas y prestaciones se cursarán a través de los correspondientes servicios sociales de base o, en el caso de que estos no estuviesen en funcionamiento, por los servicios competentes en materia de asistencia social), cuando, según se pone de manifiesto en el presente expediente, al margen de la existencia o no de los convenios con las entidades locales a que hace referencia el apartado cuarto del artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hay servicios sociales de base en los que no existen registros, en el sentido expresado en el artículo citado, y, por ello, la recepción de documentos no se realiza con las debidas garantías para los ciudadanos (en este sentido, señalaba el autor de la queja que, al presentar la documentación no se le expidió copia sellada, informándosele que en el servicio social de base no se funcionaba con registro, y ello queda corroborado con un posterior informe de la Trabajadora Social que le atendió, emitido tras suscitarse la controversia, en el que se indica la fecha y hora de la cita).

En este sentido, sería deseable que los servicios sociales de base, ya sean órganos integrados en Ayuntamientos o constituyan Mancomunidades, en el marco de lo previsto por los artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 151 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispusieran de los pertinentes registros de documentos, que garantizaran la constancia de la presentación de solicitudes por parte de los ciudadanos, y que, concebidos como puerta de entrada al sistema de servicios sociales, se articulara la colaboración precisa entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales titulares (Ayuntamientos o Mancomunidades) para facilitar a los ciudadanos el acceso a dicho sistema y la canalización de sus pretensiones.

Por todo ello, esta institución sugiere al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud que analice en profundidad la problemática que puede plantear la carencia de registros de solicitudes y documentos en los servicios sociales de base -que, como se ha explicitado, tienen la consideración legal de puerta de acceso al sistema de servicios sociales-, especialmente cuando el ejercicio de derechos se somete a plazo o el elemento temporal es relevante para la concesión, denegación de ayudas o fecha de devengo de las mismas, impulsando, en colaboración con las entidades locales titulares de tales servicios, medidas tendentes a resolverla y a garantizar el derecho de los ciudadanos a la debida constancia de la presentación de documentos y de la fecha y hora de la presentación.

Y, con independencia de lo anterior, en relación con la normativa o convocatorias de ayudas aprobadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en las que la fecha y hora de las solicitudes puedan ser determinantes del resultado, como la del caso, recomendamos que, si la presentación en los servicios sociales de base carece de efecto en cuanto a tales extremos, en el sentido expresado en el informe emitido por el Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, se evite la referencia a tales servicios en los preceptos o bases correspondientes a la presentación de instancias, por inducir a confusión, o, cuando menos, se advierta expresamente de la carencia de virtualidad a los efectos mencionados.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud que analice en profundidad la problemática que puede plantear la carencia de registros de solicitudes y documentos en los servicios sociales de base, impulsando, en colaboración con las entidades locales titulares de los mismos, medidas tendentes a resolverla y a garantizar el derecho de los ciudadanos a la debida constancia de la entrega de solicitudes y documentos y de la fecha y hora de la presentación.

     

  2. Sugerir al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud que, una vez que dicha carencia sea subsanada, se articule la colaboración precisa, entre la Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales titulares de los servicios sociales de base, para que las solicitudes y documentos presentados por los ciudadanos en tales servicios tengan plena efectividad.

     

  3. Recomendar al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud que, entre tanto no sea resuelta la problemática señalada, en relación con la normativa o convocatorias de ayudas que apruebe en la que la fecha y hora de las solicitudes puedan ser determinantes del resultado:
    1. Evite la referencia a la presentación de solicitudes en los servicios sociales de base, si esta carece de virtualidad en cuanto al momento de presentación, por inducir a confusión a los ciudadanos.

       

    2. En su defecto, advierta expresamente a los ciudadanos en las bases de que la entrega de la solicitud y documentación en los servicios sociales de base puede carecer de efectos en cuanto a la fecha y hora tomadas en consideración.

       

  4. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

     

  5. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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