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Resolución 182/2008, de 26 de diciembre del Defensor del Pueblo de Navarra (Q08/601), por la que se resuelve la queja formulada por don [?]

26 diciembre 2008

Acceso a empleo público

Tema: Discrepancia con la exigencia de ostentar la nacionalidad española, o la de un Estado de la Unión Europea (o sus familiares) en un procedimiento de contratación laboral convocado por el Ayuntamiento

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 27 de noviembre de 2008, tuvo entrada en esta Institución un correo electrónico remitido por don [?] en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Corella por exigir el requisito de la nacionalidad española, o la de un Estado de la Unión Europea (o sus familiares), para el ejercicio de tareas propias de "Dinamizador de Turismo" para el Ayuntamiento de Corella, nº de oferta 15-2008-3744.
  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito, con fecha 2 de diciembre de 2008, al Ayuntamiento de Corella para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. El informe de contestación del Ayuntamiento tuvo su entrada el pasado 15 de diciembre. Su contenido consiste en una copia del condicionado para cubrir de forma temporal y en régimen laboral la plaza de Dinamizador Turístico con destino al Ayuntamiento de Corella. Del Pliego, destacamos, por lo que a este supuesto concreto afecta, la Base 2ª en la que se establece que "Para ser admitido al presente concurso-oposición las personas aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad y tener la nacionalidad española o la nacionalidad de los estos miembros de la Unión Europea y sus familiares en los términos establecidos en el artículo 7 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto".

ANÁLISIS

  1. El requisito establecido en la Base 2.1.a) de la convocatoria que, a su vez, remite a lo expuesto en el art. 7 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, ha sido incorrectamente referido al concreto puesto de trabajo que figura en la convocatoria, cuyo régimen es el de laboral temporal.

    El requisito que establece el artículo 7. a) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, es de aplicación a la selección de "Funcionarios Públicos", no a la de personal contratado en régimen laboral que se regula en el art. 96 del mentado Estatuto de Personal, disponiendo: "El personal contratado en régimen laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, por las disposiciones específicas que se dicten y los convenios colectivos que se acuerden, sin perjuicio de las peculiaridades del carácter público del servicio".

  2. La normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España se plasma en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que en su artículo 10.2 establece: "Los extranjeros residentes en España podrán acceder, en igualdad de condiciones que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea como personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como el de publicidad. A tal efecto podrán presentarse a las ofertas de empleo público que convoquen las Administraciones públicas". Por tanto, y de acuerdo con el Real Decreto 864/2001, de 20 de Julio, por el que se aprueba el reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, podrán participar en las convocatorias de personal laboral al servicio de la función pública española, quién no siendo español ni nacional de un estado miembro de la Unión Europea, se encuentre en España en situación de legalidad, siendo titular de un documento que les habilite para residir y poder acceder sin limitaciones al mercado laboral.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

  1. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho del interesado al acceso a la Administración Local de Corella en igualdad de condiciones que el resto de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
  2. Recordar al Ayuntamiento de Corella su deber legal de dar cumplimiento generalizado al art. 96 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y al art. 10.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
  3. Recomendar al Ayuntamiento de Corella que proceda a la modificación de la Base 2ª "Requisitos de los aspirantes" del condicionado para cubrir de forma temporal y en régimen laboral la plaza de Dinamizador Turístico.
  4. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Corella para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2008 que presentaré al Parlamento de Navarra.
  5. Notificar esta decisión al Ayuntamiento de Corella y al promotor de la queja, don [?], e informarle que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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