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Acceso a empleo público
Tema: Inadmisión a pruebas de euskera en plazas de conserje
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 2011, tuvo entrada en esta institución una queja, presentada por don [?], referente a la imposibilidad de acceder a las pruebas de nivel de euskera en la convocatoria de 43 plazas del puesto de trabajo de Conserje, aprobada por Resolución 141/2010, de 17 de junio, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública.
Exponía que, en la casilla de acreditación del título de euskera, en el documento de solicitud de admisión a las pruebas selectivas, no viene especificado el nivel exigido, lo que lleva a confusión, como sucedió en su caso, de tal manera que, al marcar el aspa en la casilla del título acreditativo, pensó que no hacía falta marcarla en la de solicita prueba de…
.
Señalaba que la convocatoria establece que es preciso el nivel de dominio 2 en dicho idioma, y que este nivel no se corresponde con el EGA, sino con el nivel B2 de la Escuela Oficial de Idiomas, título del que dispone y aportó.
Recibida la queja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta institución, se solicitó al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, que informara sobre el asunto.
Tal y como se expone en los antecedentes, por Resolución 141/2010, de 17 de junio, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, fue aprobada la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 43 plazas del puesto de trabajo de Conserje al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos. La convocatoria especifica, en relación con determinados puestos de trabajo objeto del procedimiento selectivo, la exigencia del conocimiento del vascuence, con grado de dominio 2 (base primera).
A este respecto, la propia convocatoria, en su base segunda, referida a los requisitos exigidos, determina que, si se pretende acceder a una de estas plazas, caben dos opciones alternativas:
Superar una prueba de suficiencia realizada por el Instituto Navarro de Administración Pública, que determine si el aspirante tiene el nivel lingüístico exigido. En relación con esta prueba de suficiencia, dispone la convocatoria que los interesados en su realización deberán manifestarlo, en todo caso, en la instancia de participación, en el lugar dispuesto al efecto.
Según se expone en el informe emitido, el interesado no solicitó la realización de la prueba de suficiencia, pero sí aportó, dentro del plazo establecido al efecto, la titulación que posee, que, no obstante, la Administración no considera apta para acreditar el grado de dominio exigido.
El documento de acreditativo referido, expedido con fecha 15 de enero de 2010, y que el interesado adjunta a la queja, expresa que este ha superado las enseñanzas de régimen especial reguladas en el Real Decreto 1629/2006 y en el Decreto Foral 58/2008, en la Escuela Oficial de Idiomas de Pamplona, y, en su virtud, se emite un certificado de nivel avanzado en euskera, haciéndose constar que dicho nivel tiene como referencia las competencias del nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.
La Ley Orgánica de Educación regula, en sus artículos 59 a 62, las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que estas se organizan en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.
En desarrollo de tales previsiones legales, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de régimen especial. El artículo 3 ordena los niveles intermedio y avanzado, y dispone que la enseñanzas mínimas de los mismos, que constituyen los aspectos básicos de los currículos respectivos, son las que se incluyen en el anexo I del Real Decreto, y tienen como referencia, respectivamente, las competencias propias de los niveles B1 (intermedio) y B2 (avanzado) del Consejo Europeo, según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
El artículo 4 regula los certificados de los niveles intermedio y avanzado, estableciendo que, para su obtención, será necesaria la superación de unas pruebas terminales de certificación.
En cuanto al régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el citado Real Decreto 1629/2006 y por normas anteriores sobre la misma materia, se dispone que el certificado de aptitud y el de nivel avanzado serán equivalentes a efectos académicos
(Anexo III, in fine).
En el caso que aquí ocupa, la convocatoria exige “estar en posesión del certificado de aptitud en vascuence expedido por una Escuela Oficial de Idiomas o de titulación reconocida oficialmente como equivalente”, estando el interesado en posesión de un certificado de nivel avanzado en euskera
, otorgado, según la copia que adjunta, por el Consejero de Educación del Gobierno de Navarra con fecha 15 de enero de 2010.
Uno y otro certificado, el de aptitud
a que se refiere expresamente la convocatoria, y el de nivel avanzado
que posee el señor [?], expedido por el Departamento de Educación tras superar las enseñanzas de régimen especial de idiomas en la Escuela Oficial de Idiomas de Pamplona, son equivalentes a efectos académicos, pues así lo dispone expresamente el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.
La referencia al certificado de aptitud
, que es la utilizada expresamente por la convocatoria, aparece en el artículo 9.3 del Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre la ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas. Esta norma reglamentaria desarrollaba la Ley 29/1981, de 24 de junio, que disponía dos niveles: el primero, de carácter instrumental, encaminado a proporcionar el conocimiento de la lengua elegida, en su comprensión oral y escrita; el segundo, de carácter terminal, con la finalidad de obtener la preparación para el ejercicio de profesiones tales como las de traductor, intérprete u otras fundadas en el dominio específico de un idioma.
Pues bien, en relación al primer nivel, el regulado por el Real Decreto 967/1988, se disponía un plan de estudios articulado en dos ciclos (el ciclo elemental, de tres cursos de duración; y el ciclo superior, de dos cursos de duración), tras cuya superación, esto es, de los cinco cursos, se obtenía el certificado de aptitud.
En la medida en que se dispone normativamente la equivalencia entre el certificado de aptitud
(el nombrado en la convocatoria) y el de nivel avanzado
, y que el interesado dispone de este último, no cabe colegir, a juicio de esta institución, que el señor [?] acredite la superación de cuatro cursos de la Escuela Oficial de Idiomas y, por lo tanto, que su grado de dominio del euskera, a efectos del acceso a la función pública en la Administración de la Comunidad Foral, sea el primero y no el segundo.
Señala el informe emitido por la Administración que el Nivel Avanzado -o B2 al que se refiere el interesado- se equipara al 2º curso del Ciclo Superior de la Escuela Oficial de Idiomas o los cuatro cursos exigidos para acreditar el Grado de dominio 1
. Esta institución no comparte tal afirmación, pues, como se ha visto, el certificado de nivel avanzado –título del que dispone el interesado y que tiene como referencia el nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa- es equivalente al certificado de aptitud a que alude expresamente la convocatoria.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
RESUELVO:
Recordar al Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, su deber legal de apreciar la equivalencia del certificado de aptitud, contemplado en el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, y del certificado de nivel avanzado, previsto en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.
Recomendar a dicho Departamento que, en el caso del autor de la queja, se tenga por acreditado el requisito de conocimiento del euskera, en el grado de dominio 2 exigido por la convocatoria, con los efectos que de ello se deriven, en función de los resultados del interesado en las pruebas de la oposición, en orden a la provisión de los puestos convocados o, en su caso, a la contratación temporal.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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