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Resolución 168/2007, de 19 de septiembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q07/235), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

19 septiembre 2007

Acceso a empleo público

Tema: Disconformidad con el límite de edad máxima establecido en la convocatoria para acceder al puesto de Bombero

ANTECEDENTES

1. Con fecha 11 de julio de 2007 tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifestaba una queja relativa a la Resolución 257/2007, de 29 de enero, del Director General de Función Pública, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 20 plazas del puesto de trabajo de Bombero al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

En concreto, el interesado discrepa con el requisito previsto en la base 2.1.1. b) de la convocatoria, que impide participar en el procedimiento a quienes hayan cumplido 36 años antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes, al entender que atenta contra el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, fue solicitada la emisión de un informe al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, del Gobierno de Navarra. En dicho informe, recibido con fecha 7 de septiembre de 2007, se hace constar lo siguiente:

Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, las bases de las convocatorias para la provisión de vacantes por concurso u oposición en las Administraciones Públicas constituyen la ley a la que debe sujetarse el procedimiento y resolución de las mismas, con el límite de que han de supeditarse al principio de jerarquía normativa, derivado del principio de legalidad.

Por ello, en el presente supuesto se ha de estar a la regulación contenida, en esencia, en la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra, en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y en el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio.

El artículo 48 de la mencionada Ley Foral 8/2005 es del siguiente tenor literal:

"El personal que integre los servicios de extinción de incendios y salvamentos dependiente de las Administraciones Públicas de Navarra se regirán por lo establecido en las normas generales reguladoras del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con las particularidades que resulten de la presente Ley Foral."

De conformidad con dicha norma, las disposiciones contenidas en la misma se deben completar con lo regulado en el Texto Refundido del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo artículo 7 (en redacción dada por la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra), en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"Para ser admitido a las pruebas selectivas se requiere:

Ser mayor de edad y, en su caso, no superar la edad establecida reglamentariamente."

Pues bien, la modificación operada por la citada Ley Foral 10/2001 se produjo, como señala la propia exposición de motivos de esta ley, con el fin de dar cobertura legislativa a las limitaciones reglamentarias de la edad máxima para el ingreso de determinados colectivos.

En efecto, el artículo 6 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra regula los requisitos que deben reunir los aspirantes para ser admitidos en las pruebas selectivas de personal convocadas por las Administraciones Públicas de Navarra, en desarrollo del ya citado artículo 7 del Estatuto de Personal, y en lo que aquí interesa, establece:

"a) Tener la nacionalidad española y ser mayor de edad.

La edad máxima exigida para el ingreso en los cuerpos de Policía y Bomberos será de treinta y cinco años."

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó la Sentencia núm. 1058/2000, con fecha 15 de junio de 2000, en autos del recurso contencioso-administrativo número 1284/1997, en la que tras exponer la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a la función pública, en relación con el límite de la edad máxima establecido en el citado precepto reglamentario, declaró que la regulación abstracta contenida en dicho artículo no supone infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

En efecto, la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a la función pública, consagrado en el artículo 23.2 del Texto Constitucional, por todas ellas la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1986, ha declarado, en el párrafo segundo de su fundamento jurídico cuarto, lo siguiente:

"El artículo 23.2 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos (y sólo a ellos) el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. No nace de este precepto, como es obvio, derecho alguno a la ocupación de cargos o al desempeño de funciones determinados, y ni siquiera derecho a proponerse como candidato para los unos o las otras. El derecho a tomar parte en el procedimiento (selectivo o electivo) que ha de llevar a la designación y <a fortiori> el derecho a esta misma, sólo nace de las normas legales o reglamentarias que disciplinan, en cada caso, el acceso al cargo o función en concreto. Lo que, como concreción del principio general de igualdad, otorga el arto 23.2 a todos los españoles es un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la jurisdicción ordinaria y en último término ante este Tribunal, toda norma o toda aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad. La remisión que el propio precepto hace a las leyes obliga a entender, en consonancia con los datos que ofrece la experiencia, que la igualdad se predica sólo de las condiciones establecidas para el acceso a cada cargo o función, no a todos ellos, y que, por tanto, pueden ser distintos los requisitos o condiciones que los ciudadanos deben reunir para aspirar a los distintos cargos o funciones, sin que tales diferencias (posesión de determinadas titulaciones, edades mínimas o máximas, antigüedad mínima en otro empleo o función, etc.) puedan ser consideradas lesivas de la igualdad. La exigencia que así considerada en sus propios términos deriva del artículo 23.2 de la Constitución Española es la de que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicas y, entre tales reglas, las convocatorias de concursos y oposiciones se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas como ya dijimos en nuestra Sentencia 42/1981, de 22 de diciembre, pues tales referencias son incompatibles con la igualdad."

Sin embargo, la citada Sentencia núm. 1058/2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra declaró nula de pleno derecho la mención referida al Cuerpo de Bomberos que contiene el artículo 6.a) inciso segundo del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, por inobservancia, en aquel momento, del principio de reserva de ley.

No obstante, en la actualidad esta cuestión cuenta ya con amparo legal en la nueva redacción dada por la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo, al artículo 7 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

En este punto procede tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -aplicable a la ejecución de la Sentencia 1058/2000, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la propia Ley 29/1998, al haber sido dictada aquélla con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma legal-, "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas".

Sin embargo, el citado precepto continúa señalando que "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". En consonancia con tal previsión, el artículo 107.2 de la propia Ley 29/1998, de 13 de julio, prevé expresamente que "si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia".

Ahora bien, el fallo de la mencionada sentencia núm. 1058/2000, de 15 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra no fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de Navarra, de tal modo que la declaración de nulidad contenida en la misma gozó de eficacia inter partes, pero no llegó a desplegar efectos erga omnes, por lo que ha de considerarse que continúa vigente, con eficacia general, el artículo 6.a) del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra en su redacción original, dado que su anulación no gozó de eficacia general y en la actualidad el vicio que apreció la Sala en la tantas veces citada Sentencia núm. 1058/2000 (vulneración del principio de reserva de ley) ha quedado subsanado mediante la modificación del artículo 7 del Estatuto, realizada con la aprobación de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo.

Sobre la base del conjunto normativo y jurisprudencial expuesto, resulta plenamente justificado el requisito exigido a los aspirantes en la base 2.1.1.b) de la convocatoria de referencia ("ser mayor de edad y no haber cumplido 36 años antes de concluir el plazo de presentación de solicitudes"), toda vez que dicho requisito tiene expreso amparo en las normas legales y reglamentarias transcritas más arriba, de suerte que la convocatoria en este punto es un mero acto aplicativo de disposiciones de carácter general, a las que sus bases deben supeditarse en aplicación del principio de jerarquía normativa, o lo que es lo mismo, de legalidad.

ANÁLISIS

1. El artículo 23.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. El precepto, conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, supone una concreción del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

Indudablemente, estamos ante un derecho, fundamental, de configuración legal (SSTC 161/1988 y 24/1989). En este sentido, la STC 48/1998 señala que ?cabe afirmar que la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad entendido como existencia de norma jurídica previa, el ejercicio del derecho fundamental a acceder a la función pública, en condiciones de igualdad, de acuerdo con el mérito y capacidad??..Ha de reconocerse, pues, que tales condiciones sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador. Y que, además, esa exigencia es más patente y de mayor intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa? (entre otras, STC 192/1991).

2. De modo coherente con lo anterior, el artículo 103.3 de la Constitución establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 99/1987, de 11 de junio) ha interpretado, en relación con dicho precepto, que ?esta materia queda, así, sustraída a la normación reglamentaria, mas no en el sentido de que las disposiciones del Gobierno no puedan, cuando así lo requiera la Ley, colaborar con ésta para complementar o particularizar, en aspectos instrumentales y con la debida sujeción, la ordenación legal de la materia reservada, pues esta colaboración que, en términos de política legislativa, habrá de resultar pertinente en muchos casos, no será contradictoria con el dictado de la Constitución cuando la remisión al reglamento lo sea, estrictamente, para desarrollar y complementar una previa determinación legislativa?.

Sin embargo, correspondiendo al legislador la función de regular el ejercicio del derecho de acceso a la función pública, no cabe que la llamada al reglamento, la remisión, se haga de una forma ilimitada o incondicionada. Así, en la anterior Sentencia se establece que ?en ese ámbito, por lo tanto, habrá de ser sólo la Ley la fuente introductoria de las normas reclamadas por la Constitución, con la consecuencia que de que la potestad reglamentaria no podrá desplegarse aquí innovando o sustituyendo a la disciplina legislativa, no siéndole tampoco posible al legislador disponer de la reserva misma a través de remisiones incondicionadas o carentes de límites ciertos y estrictos, pues ello entrañaría un desapoderamiento del Parlamento a favor de la potestad reglamentaria que sería contrario a la norma constitucional creadora de la reserva. Incluso con relación a los ámbitos reservados por la Constitución a la regulación por Ley no es, pues, imposible una intervención auxiliar o complementaria del reglamento, pero siempre que estas remisiones sean tales que restrinjan, efectivamente, el ejercicio de esa potestad a un complemento de la regulación legal??..de tal modo que no se llegue a una total abdicación por parte del legislador de su facultad para establecer reglas limitativas, transfiriendo esta facultad al titular de la potestad reglamentaria, sin fijar ni siquiera cuáles son los fines u objetivos que la reglamentación ha de perseguir?.

En definitiva, el principio general que se desprende de lo anterior es claro: dado que estamos ante una materia reservada a Ley y, más concretamente, ante el ejercicio de un derecho fundamental, la introducción de condiciones limitativas sólo puede hacerla el legislador y, en el caso de que éste precise la colaboración reglamentaria, la remisión ha de hacerse de forma limitada o condicionada.

3. Expuesta cuál es la configuración constitucional del derecho invocado por el autor de la queja, ha de afrontarse el análisis de las cuestiones que se suscitan al hilo de la misma. La primera de ellas es determinar si, en abstracto, cabe que el acceso a la función pública sea limitado por razón de la edad, estableciéndose un límite máximo. O, dicho de otro modo, si, en todo caso, sea cuál sea la vía seguida para introducir la limitación, ésta ha de reputarse contraria al principio de igualdad en el acceso a dicha función.
En relación con esta primera cuestión, ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/1983, de 8 de agosto, de acuerdo con la cual ?la edad es en sí un elemento diferenciador, de modo que será legítima una decisión legislativa que atendiendo a este elemento diferenciador y a las características del puesto de trabajo de que se trate, fije, objetivamente, límites de edad que suponga para los que la hayan rebasado, la imposibilidad de acceder a estos puestos?.

No obstante, la Sentencia 37/2004, de 11 de marzo, tras recordar la doctrina precedente, la matiza, impidiendo que la limitación se establezca de forma indiscriminada o indiferenciada, por vulnerar el artículo 14 de la Constitución. Es en este sentido en el que se indica que ?nuestra doctrina ha afirmado que corresponde a los órganos del Estado demandados en el procedimiento constitucional la carga de ofrecer los argumentos que el diferente tratamiento legal posea. O, dicho ahora, desde la perspectiva del artículo 23.2, en la medida en que las normas de acceso a la función pública local incorporan un requisito relacionado con la edad, que no guarda relación con los principios de mérito y capacidad constitucionalmente establecidos, deben argumentar su razonabilidad en este proceso constitucional?. Así, se señala que ?puede ser justificable que la provisión de determinadas plazas de la función pública contenga exigencias específicas de edad derivadas de las peculiaridades de los concretos puestos a cubrir. Pero tal posibilidad no opera cuando, como es aquí el caso, la norma se aplica de forma indiferenciada a todos los funcionarios públicos locales?.

En consecuencia, no cabe concluir que limitar el acceso a la función pública por razón de edad, per se, sea contrario al derecho reconocido por la Constitución. Ahora bien, la introducción del impedimento habrá de respetar los límites, formales y materiales, exigidos por la misma (lo cual no es sino una concreción de lo ya señalado en anteriores fundamentos). Esto es, la limitación deberá ser introducida por el legislador (bien directamente, bien, cuando menos, mediante una remisión condicionada, pero no en blanco) y con arreglo al principio de razonabilidad, una vez ponderados los distintos derechos o
bienes jurídicos dignos de protección.

Tampoco infringe el principio de igualdad la alegación formulada por el autor de la queja relativa a la inexistencia de la limitación en otras Comunidades Autónomas. El principio de igualdad en todo el territorio español no implica uniformidad. Como ha reiterado el Tribunal Constitucional, si del ejercicio por cada Comunidad Autónoma de su autonomía ?derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, no por ello resultan infringidos los arts. 1, 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1 CE, ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y los deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería incompatible con la autonomía??.? (por todas, STC 37/2002, de 14 de febrero).

4. Supuesto lo anterior, ha de determinarse si, en concreto, la vía seguida para introducir la limitación vulnera el derecho constitucional protegido.

Con carácter preliminar, procede recordar que esta Institución tiene encomendada, de acuerdo con su Ley Foral reguladora, la misión de defender y mejorar el nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (artículo 1), pudiendo a tal efecto señalar las deficiencias que aprecie en la legislación (artículo 16) e, incluso, sugerir la modificación de normas cuyo cumplimiento pueda provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados (artículo 33).

Precisión que conviene hacer a la vista de la conclusión sostenida por la Administración, según la cual la limitación está plenamente justificada por así derivar de las normas, legales y reglamentarias, vigentes, de las cuales la convocatoria no es sino un acto aplicativo.

Lo que compete a esta Institución es, pues, determinar si se están vulnerando derechos constitucionales del autor de la queja, con independencia de que la vulneración, en su caso, sea imputable a la propia convocatoria o a las normas aplicadas por ella.

Como se desprende del propio informe emitido por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, la limitación fue introducida por el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral 113/1985, cuyo artículo 6 establece, por lo que aquí interesa, que ?la edad máxima exigida para el ingreso en los Cuerpos de Policía y Bomberos será de treinta y cinco años?.

Tal y como resulta de los antecedentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra declaró nula de pleno derecho la mención referida al Cuerpo de Bomberos, por inobservancia del principio de reserva legal. Consecuencia de ello fue la modificación introducida en el artículo 7 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra por la Ley Foral 10/2001 (en la propia exposición de motivos de ésta se hace referencia a la finalidad de dar cobertura legislativa a las limitaciones reglamentarias de la edad máxima para el ingreso de determinados colectivos).

De este modo, el citado Estatuto del Personal prevé en la actualidad que, para ser admitido en las pruebas selectivas, se requiere ?ser mayor de edad y, en su caso, no superar la edad establecida reglamentariamente?.

Pues bien, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al principio de reserva legal que impera en la materia, esta Institución entiende que tal reserva sigue siendo inobservada y, por lo tanto, el derecho constitucional vulnerado. Como ya se ha expuesto, el principio de reserva de ley no excluye la posibilidad de remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente de la ley.

Y esto es, precisamente, lo que sucede en el caso que aquí nos ocupa. Ni el legislador establece directamente la limitación, ni existe una remisión que pueda entenderse limitada o condicionada, ni se introducen las pautas u objetivos a seguir en el ejercicio de la potestad reglamentaria que se atribuye. Por el contrario, la dicción del precepto posibilita que la Administración, mediante el ejercicio de tal potestad, sea la que determine cualesquiera limitaciones (tanto en los colectivos como en las edades tomadas como límite).

Si, conforme a la doctrina antes señalada, el principio de reserva legal ha de regir, si cabe, con mayor rigor e intensidad en lo que afecta al acceso a la función pública, se comprende que una habilitación como la conferida no puede entenderse respetuosa con el mismo.

No se nos oculta que la Administración no ha extendido la limitación y que, ciertamente, como parece desprenderse de la exposición de motivos de la Ley Foral 10/2001, la voluntad no era otra que dar cobertura a una situación preexistente irregular. Sin embargo, ello no se opone a la conclusión anterior: la existencia de un precepto legal que habilita al poder ejecutivo, de modo incondicionado, indiferenciado, no tasado, para que introduzca limitaciones por razón de edad en el acceso a la función pública foral.

Razón por la cual esta Institución no puede dejar de señalar que la legislación actualmente vigente infringe el principio de reserva legal y, siendo ésta una de las principales garantías con que los ciudadanos cuentan en el ejercicio de sus derechos, ha de declararse la vulneración.

5. A mayor abundamiento, aun haciendo abstracción de lo hasta aquí expuesto, esta Institución no comparte el argumento esgrimido por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior en relación con la aplicabilidad de la limitación incluida en el Reglamento de Ingreso, cuya mención al Cuerpo de Bomberos fue declarada nula de pleno derecho por la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (sentencia que adquirió firmeza).

En este punto, la tesis de la Administración parte de que, no habiéndose publicado el fallo en el Boletín Oficial de Navarra, la declaración no gozó de eficacia erga omnes, y subsanado el vicio que motivó la nulidad mediante el dictado de la Ley Foral 10/2001, el precepto ha sido ?sanado? y, por lo tanto, continúa vigente y aplicable.

Para aceptar tal interpretación, habríamos de asumir dos premisas: la primera, que la publicación de las sentencias no es una consecuencia necesaria de su firmeza; y la segunda, que la sanción prevista por el ordenamiento jurídico para la invalidez de los Reglamentos no es la nulidad absoluta o de pleno derecho, sino la nulidad relativa o la anulabilidad.

Sin embargo, tales premisas son inaceptables. Por un lado, firme la sentencia que declaró la nulidad de pleno derecho de la mención correspondiente al Cuerpo de Bomberos, la misma hubo de publicarse en forma oficial, según resulta de la propia dicción del artículo 107.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. La publicación oficial no es sino la consecuencia final de la firmeza de una sentencia anulatoria de una disposición de carácter general; no es, en definitiva, un acto discrecional o una prerrogativa administrativa.

Que la eficacia erga omnes quede condicionada a la publicación oficial es, obviamente, una garantía de los terceros que no fueron parte del proceso en que se anuló la disposición. Pero, por el contrario, la regla no puede ser alegada por la propia Administración que dictó la disposición y estaba obligada a publicar el fallo.

Por otro lado, la nulidad de pleno derecho es la sanción prevista por el ordenamiento jurídico para los supuestos en que una disposición de carácter general incurra en algún vicio que la haga inválida, por vulnerar normas de rango superior o regular materias reservadas a ellas (artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Y es consustancial a tal categoría de invalidez, de acuerdo con la generalidad de la doctrina, la imposibilidad de confirmación o subsanación.

La cobertura legal introducida por la Ley Foral 10/2001, de acuerdo con la cual, para ser admitido a las pruebas selectivas, se requiere ?ser mayor de edad y, en su caso, no superar la edad establecida reglamentariamente? podría originar, previo pertinente procedimiento de elaboración, la adopción de normas posteriores a la remisión legal, pero, a juicio de esta Institución, no puede entenderse ?sanada? una disposición previa, dictada con infracción del principio de reserva de Ley, cuya nulidad de pleno derecho fue declarada por sentencia judicial.

Así pues, no es admisible que, vinculando la falta de publicación de la resolución judicial y la aprobación de la Ley Foral 10/2001, se acabe concluyendo que la limitación incluida en el Reglamento de Ingreso de 1985, aun declarada en su día nula, ha de entenderse hoy válida y eficaz.

La interpretación que postula la Administración es, según el criterio de esta Institución, indebida, en tanto en cuanto está dando por resultado la restricción de un derecho fundamental sin seguir el cauce adecuado para ello.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Estimar lesionado el derecho del autor de la queja al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

2º. Entender que la remisión incluida en el artículo 7 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en lo que al contenido de esta queja interesa, no es conforme con el principio de reserva de ley que rige en la materia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta.

3º. Sugerir al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que inicie los trámites pertinentes para que sea aprobada una norma con rango de ley que satisfaga las exigencias inherentes a la reserva, suprimiendo la remisión incondicionada hoy vigente.

4º. Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que, entre tanto, inaplique la limitación referente al Cuerpo de Bomberos incluida en el Reglamento de Ingreso, cuya nulidad fue declarada.

5º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia Justicia e Interior para que me informe sobre la aceptación de la sugerencia y recomendación formuladas, así como de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para adoptar la posición contraria, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

6º. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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