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Resolución 150/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q11/487), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

21 septiembre 2011

Función Pública

Tema: Falta de contestación a recurso de reposición interpuesto por disconformidad con liquidación de finiquito

 

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 22 de agosto de 2011, don [?] solicitó a esta institución la reapertura del expediente de queja relativo, inicialmente, a la falta de resolución de un recurso de reposición interpuesto. Dado que, con posterioridad a la presentación del inicial escrito de queja, el Alcalde de Puente la Reina había notificado a don [?] una resolución inadmitiendo el recurso presentado, esta institución procedió a cerrar sus actuaciones por haberse solucionado el objeto de la queja.

    En el escrito de 22 de agosto de 2011, el interesado motiva su petición de reapertura en su deseo de que se supervise también la actuación municipal en relación a la liquidación del finiquito o cantidades adeudadas al interesado, puesto que a tal liquidación no han sido incorporadas las correspondientes a la retribución por vacaciones no disfrutadas, dado que su baja laboral perduró hasta la finalización de la relación laboral en el Ayuntamiento.

  2. Recibida la queja, se solicitó al Ayuntamiento de Puente la Reina que emitiera informe sobre la cuestión planteada.

    Con fecha de 18 de septiembre de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe del Ayuntamiento.

ANÁLISIS

  1. En el informe municipal se considera que, en base a lo establecido en el artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, esta institución debe suspender el examen de la queja porque el interesado ha interpuesto recurso ante el Tribunal Administrativo de Navarra.

    Debe recordarse a este respecto que el artículo 23.2 de la Ley Foral del Defensor del Pueblo de Navarra, establece, que no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial y o suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos en los mismos. Esta previsión legal responde a la necesidad de respetar el ámbito de competencia de los órganos judiciales, pues conforme al artículo 106.1 de la Constitución corresponde a los Tribunales controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa.

    Sin embargo, tal previsión legal no es predicable de los recursos administrativos, entre los que se encuentra el recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, que, como enuncia su Reglamento, es un órgano de la Administración de la Comunidad Foral, adscrito orgánicamente al Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra, por lo que sus actos y resoluciones de naturaleza administrativa, aunque especial, son susceptibles de ser supervisadas por esta institución, de conformidad a lo establecido en la Ley Foral del Defensor del Pueblo de Navarra.

  2. En relación al objeto de la queja, se analiza, en exclusividad, lo pedido en el escrito de 20 de agosto de 2011 del señor [?], es decir, la liquidación del finiquito y la aplicación o no de los criterios expuestos en el escrito sobre la compensación económica por vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad laboral o baja por enfermedad.

    Al autor de la queja, funcionario del Ayuntamiento de Puente la Reina, se le extendió, el [?] de 2009, parte médico de baja. Tal situación de incapacidad laboral transitoria persistió hasta el [?] de 2010, fecha en la que fue jubilado por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.

    Tras la jubilación, el Ayuntamiento le abonó en metálico la parte proporcional de vacaciones correspondiente al año 2010, por vacaciones no disfrutadas.

    La discrepancia surge al entender el señor [?] que le corresponde, asimismo, la parte proporcional de vacaciones del año 2009, por no haberlas disfrutado. Por el contrario, el Ayuntamiento considera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Vacaciones, Licencias y Permisos del personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, las vacaciones deberán disfrutarse dentro de cada año natural, caducando el derecho a las mismas el 31 de diciembre de cada año y que el personal funcionario que no disfrute de sus vacaciones solo será compensado económicamente cuando ello hubiere sido debido a las necesidades del servicio, y que respecto a la incapacidad y su incidencia en las vacaciones, el artículo 7 del precitado Reglamento lo limita a cuando se cae enfermo durante las vacaciones y exige internamiento hospitalario.

    Al autor de la queja, como trabajador incapacitado, le son de aplicación los derechos reconocidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Tal y como señala la sentencia, de 19 de abril de 2010 (RJ 2010/2637), de la Sección 1ª Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la interpretación que la sentencia de 20 de enero de 2.009 (TJCE 2009, 7) del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha hecho del art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE , reiterada en la posterior de 10 de septiembre de 2009 ( TJCE 2009, 261) , asunto C-277/08 ), en las que se llega a la conclusión, desde una nueva hermenéutica de los artículos 40.2 de la Constitución, 38 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y 6.2 y 10 del Convenio 132 de la OIT ( RCL 1974, 1356) de que "... la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa. Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En este último caso, necesariamente ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual.

    Es afirmado y aplicado por los Tribunales (entre otras, sentencia núm. 599/2011 de 23 junio, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -JUR 2011\298971-, que la Directiva 203/88/CE es de aplicación al personal funcionario, dado que el artículo 1 de la misma, referido a "Objeto y ámbito de aplicación", señala en su punto 3 que la presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, públicos y privados, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14,17,18 y 19 de la presente Directiva; y el aludido artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE (Seguridad e Higiene en el Trabajo. Aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad e higiene de los trabajadores en el trabajo), determina en el artículo 2 (ámbito de aplicación) lo siguiente:

    "1. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades públicas o privadas”.

    En definitiva, procede recomendar al Ayuntamiento de Puente La Reina que acomode la interpretación y aplicación de las disposiciones sobre vacaciones del personal funcionario municipal a los criterios que sobre tales cuestiones mantiene la jurisprudencia. Es decir, debe compatibilizarse la baja por incapacidad temporal del autor de la queja, acontecida desde de mayo a 31 de diciembre de 2009, con el correspondiente derecho al disfrute de la vacación anual del año 2009, o, como en el caso objeto de la queja, a la compensación económica correspondiente por imposibilidad de disfrutar las vacaciones, puesto que ha pasado a la situación de jubilado. Criterio, por otra parte, ya aceptado por el Ayuntamiento al compensar las vacaciones correspondientes al año 2010.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Puente La Reina que compense económicamente al señor [?] las vacaciones que, en su día, no pudo disfrutar por encontrarse en baja por incapacidad temporal.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Puente La Reina, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  3. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento de Puente La Reina.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Eneriz Olaechea

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