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Resoluciones

Resolución 128/2008, de 6 de octubre, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q08/388 y Q09/389), por la que se resuelven las quejas formuladas por don [?] y don [?].

06 octubre 2008

Función Pública

Tema: Discriminación en el procedimiento selectivo convocado para el ingreso y acceso a varios cuerpos docentes, por la imposibilidad de que los funcionarios interinos, ejercientes en una Comunidad Autónoma puedan sustituir la realización de un ejercicio por un informe elaborado por la Administración en el que se valoren sus conocimientos

ANTECEDENTES

1. En fecha 23 de mayo de 2008 don [?] y don [?] presentaron sendos escritos de queja ante el Justicia de Aragón. Exponían que habían concurrido al procedimiento selectivo incoado por Resolución 2572/2007, de 28 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, para el ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de ingreso a los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Ambas personas eran funcionarios interinos, ejercientes en la Comunidad Autónoma de Aragón, y solicitaron la sustitución del ejercicio B.2) por un informe en el que se valoraran sus conocimientos acerca de la unidad didáctica.

Por parte de la Administración de la Comunidad Foral, a través de la Directora del Servicio de Recursos Humano, se les comunicó que, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria, se había solicitado la emisión del informe a la Administración aragonesa. Sin embargo, desde ésta se negaba la emisión de tal informe, entendiendo que debía ser la Administración educativa convocante del proceso selectivo quien lo realizara.

2. El Justicia de Aragón solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, de la Diputación General de Aragón, la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada. En el informe realizado por la Diputación General de Aragón se hacía constar, en síntesis, que había de ser la Administración convocante del proceso selectivo la que realizara el documento de valoración de los conocimientos acerca de la unidad didáctica, también cuando los aspirantes tuviesen destino en otra Comunidad Autónoma. Así se había acordado entre la mayoría de las Administraciones Educativas que habían coordinado sus actuaciones.

3. El Justicia de Aragón estimó pertinente dar traslado del expediente a esta Institución, teniendo entrada el mismo el 18 de agosto de 2008, al entender que el objeto de queja versa sobre la actuación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Con la finalidad de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, solicitamos al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra un informe sobre la cuestión suscitada. En el mismo, se expresa lo siguiente:

?El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, dispone en su artículo 61 que ?las Administraciones educativas, en el caso del profesorado interino que estuviera en activo, conforme se determine en sus respectivas convocatorias, podrán sustituir este ejercicio por un informe, que a tal efecto y a instancias del aspirante elaboren dichas Administraciones, en el que se valoren los conocimientos del aspirante acerca de la unidad didáctica.?

La convocatoria aprobada por Resolución 2752/2007, de 28 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación establece que, en el caso de aspirantes que prestan servicios para una Administración Educativa distinta del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, el Servicio de Recursos Humanos solicitará la emisión del informe al órgano competente de la Administración Educativa señalada por los aspirantes en la instancia de participación y que si no se recibe dicho informe con anterioridad al 1 de junio de 2008, el aspirante deberá realizar el ejercicio B.2). Este procedimiento es el mismo que el establecido en la convocatoria de ingreso al Cuerpo de Maestros del año pasado.

La convocatoria fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra el día 28 de enero de 2008. Con posterioridad, el día 31 de enero de 2008 se celebró en el Ministerio de Educación y Ciencia una reunión de la Comisión de Personal de la Conferencia de Educación.

En dicha reunión, a la que asistieron representantes de distintas Comunidades Autónomas, y concretamente del Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, el Director General de Inspección y Servicios del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra comunicó a los representantes de las Comunidades Autónomas asistentes que la convocatoria de Navarra seguía el mismo procedimiento que el previsto el año pasado para la sustitución del ejercicio B.2) por el informe, es decir, que el Departamento de Educación de Navarra solicitaría a cada Administración Educativa la elaboración de los informes correspondientes a su personal interino.

Igualmente se puso de manifiesto, por parte de este Departamento de Educación, la imposibilidad de acordar para esta convocatoria ningún otro procedimiento, al estar ya publicada la misma en el Boletín Oficial de Navarra y su anuncio en el Boletín Oficial del Estado (número 20, de 23 de enero de 2008).
De conformidad con lo dispuesto en nuestra convocatoria se solicitaron informes a los órganos competentes de doce Comunidades Autónomas. Enviaron informes las Comunidades de Asturias, Castilla y León, Cataluña, La Rioja, Murcia y País Vasco. No se han recibido informes de las Comunidades de Andalucía, Aragón, Cantabria, Castilla la Mancha, Extremadura y Madrid.

Respecto de las alegaciones efectuadas por la Administración Educativa de Aragón, este Departamento de Educación ha seguido el mismo procedimiento del año pasado. Para la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros se acordó con el resto de Comunidades Autónomas que el procedimiento más adecuado era aquel en el que el órgano competente para elaborar el informe sustitutivo del ejercicio B.2) era la Administración en la que prestaba servicios el personal interino. Este procedimiento fue seguido por un gran número de Comunidades Autónomas, y, en concreto, por la Comunidad de Aragón.

No obstante, en vista de la escasa colaboración por parte de las Administraciones Educativas y siendo conscientes de que quienes resultan perjudicados son los aspirantes, este Departamento va a valorar para el próximo proceso selectivo qué procedimiento seguir. En este sentido, y si no hay acuerdos previos con las Comunidades Autónomas, se estudiará la posibilidad de constituir comisiones de valoración en el propio Departamento que elaboren informes a los aspirantes interinos de otras Administraciones Educativas?.

4. Asimismo, se nos ha informado de que los promotores de la queja, finalmente, no realizaron las pruebas del procedimiento selectivo.

ANÁLISIS

1. La cuestión sobre la que versa la queja se suscita con ocasión de la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades a que se refiere la citada Ley Orgánica.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé la adopción de medidas que permitan la reducción del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos (disposición transitoria decimoséptima, apartado primero). A tal efecto, el segundo apartado de dicha disposición establece que " durante los años de implantación de la presente Ley, el acceso a la función pública docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulación de este procedimiento de concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes oportunos de las Administraciones educativas?.

Por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006. Por lo que aquí interesa, en relación con la preparación, exposición y defensa de una unidad didáctica, el Real Decreto establece que ?las Administraciones educativas, en el caso del profesorado interino que estuviera en activo, conforme se determine en sus respectivas convocatorias, podrán sustituir este ejercicio por un informe, que a tal efecto y a instancias del aspirante elaboren dichas Administraciones, en el que se valoren los conocimientos del aspirante acerca de la unidad didáctica?.

2. Como ha quedado reflejado, el conflicto se suscita por cuanto, tanto la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, niegan su competencia para elaborar el informe sustitutivo en el caso de aspirantes que se presenten al proceso convocado por la primera y que presten servicios en la segunda. Así, solicitada la sustitución de la prueba por los interesados, el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, aplicando lo dispuesto en su propia convocatoria, solicitó la emisión del informe sobre la unidad didáctica a la Administración de la Comunidad de Aragón, quien se opuso, al entender que debía ser la propia Administración convocante la que lo elaborara.

Tal desencuentro entre ambas Administraciones ha provocado, de hecho, la limitación indebida del derecho fundamental al acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Y ello por cuanto a las personas interesadas se les ha privado de la posibilidad de concurrir al proceso selectivo en las mismas condiciones que los restantes interinos que sí han podido acceder a la sustitución de la prueba.

3. No corresponde a esta Institución la solución de conflictos competenciales entre Administraciones Públicas, pero sí velar por la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Y, en relación con ello, hemos de supervisar, única y exclusivamente, la actuación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Apreciamos que la normativa de aplicación, a la que se ha hecho referencia en la primera de las consideraciones, no establece taxativamente cuál es la Administración que ha de elaborar el informe sustitutivo (el precepto hace referencia a las ?Administraciones educativas?, sin precisar si ha de ser la convocante o aquélla en la que presta servicios el aspirante). A la vista del expediente, observamos que ambas posibilidades han sido contempladas por las distintas Administraciones educativas.

Ante tal situación, y con la finalidad de evitar la lesión de derechos de los ciudadanos, resulta ineludible acudir a los instrumentos, de colaboración, cooperación y coordinación, que disciplinan las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas. Precisamente, para ello aparecen regulados en la legislación básica estatal (arts. 4 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y en la legislación foral (arts. 87 y ss. de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra).

Sin embargo, lo que no es dable, a nuestro juicio, es que el Departamento de Educación establezca en su convocatoria que la sustitución de la prueba exigirá el informe de otras Administraciones Públicas sin contar con la voluntad de éstas. Tal actuación puede originar, como así ha sido, que el legítimo derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad se vea indebidamente limitado.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Estimar lesionado el derecho de don [?] y don [?] al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

2º. Recordar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra su deber legal de aplicar los instrumentos de relación entre Administraciones Públicas, cuando, como en este caso, así lo requiera la naturaleza de las actuaciones.

3º. Recomendar a dicho Departamento de Educación que, en lo sucesivo, y salvo acuerdo en contrario con las restantes Administraciones Educativas, elabore el informe sustitutivo de referencia.

4º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

5º. Notificar esta resolución a los interesados y al Departamento de Educación, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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