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Resolución 119/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q11/279), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

15 julio 2011

Función Pública

Tema: Solicitud de traslado en comisión de servicios denegada

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 12 de abril de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la negativa a concederle, en comisión de servicios, plaza de pediatra en Pamplona o en su Comarca.

    Exponía en el escrito de queja que, tras una oposición celebrada en [?], obtuvo una plaza de pediatra a la que se incorporó en noviembre de 2010, y que eligió como destino [?] por ser una de las últimas plazas posibles. Añadía que, dada su situación familiar (tiene dos niños menores de 3 años) había solicitado en varias ocasiones que se le concediera, en comisión de servicios, el traslado a una plaza de pediatra de atención primaria, que le acerque a su lugar de residencia, denegándose todas sus solicitudes.

    Manifestaba que algunas plazas de [?] han quedado o van a quedar libres por jubilaciones, etc., y van a cubrirse con médicos de familia en lugar de pediatras, por lo que invocaba la legislación reguladora de la conciliación de la vida familiar y laboral, para poder optar a ellas y así poder conciliar trabajo y vida familiar.

    Terminaba el escrito de queja solicitando que se le conceda una comisión de servicios en alguna plaza libre de [?], y, en su defecto, que se procediera a un cambio en la adjudicación de plaza

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.
  3. Con fecha 16 de mayo de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe solicitado.

    En dicho informe, en síntesis, se indicaba que acceder a la comisión de servicios solicitada por la autora de la queja para ocupar una plaza de médico pediatra en algún centro de salud de [?], supondría un menoscabo de los derechos de la población infantil de la Zona Básica de Salud del actual destino de doña [?] un y abandono del deber de garantizar el servicio público encomendado a la Administración Pública a favor de una pretensión individual.

  4. Con fecha de 23 de mayo de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito de la autora de la queja, al que acompañaba un oficio, de 20 de abril de 2011, del Subdirector de Personal y Relaciones Laborales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, comunicándole que no se le concedía la comisión de servicios porque no se daban las razones asistenciales que justificasen acudir a la comisión de servicio para resolver puntualmente las mismas.

    Sin embargo, en dicho escrito de 23 de mayo de 2011, la autora de la queja relataba que había tenido conocimiento de que en los equipos de atención primaria de [?] y [?] se encuentra en comisión de servicios un médico de familia desempeñando el puesto de pediatra de atención primaria, ello a pesar de que dichos médicos no tienen la especialidad de pediatría. Consideraba que ella, por ostentar el título de médico especialista en pediatría, debería tener preferencia para ocupar en comisión de servicios esas plazas de pediatría de atención primaria.

  5. A la vista de ese escrito, se solicitó informe complementario al Departamento de Salud. Con fecha de 17 de junio de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe complementario solicitado.

ANÁLISIS

  1. La promotora de la queja apoya su solicitud de que se le conceda una comisión de servicios para ocupar temporalmente alguna plaza de pediatra de atención primaria vacante en [?], en su situación familiar, ya que tiene dos hijos menores de tres años, razón por la que invoca la legislación de conciliación de la vida familiar y laboral al objeto de poder conciliar su trabajo y vida familiar.

    El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha denegado su solicitud y en el informe se opone a esta petición en base a los siguientes argumentos: a) que la concesión de una comisión de servicios es una facultad de autoorganización de la Administración para una mejor organización del servicio y no un derecho del trabajador; b) que disponer del título de especialista en pediatría no da preferencia para ocupar una plaza de pediatra, la cual se puede cubrir con un médico de familia, como de hecho se está haciendo; c) que concederle la comisión de servicios supone dejar sin pediatra a los niños residentes en [?]; d) que no hay suficiente oferta de pediatras para cubrir todas las plazas; e) que acceder a su pretensión puede llevar al extremo de concentrar todos los pediatras en [?] y dejar sin pediatras al resto de Navarra; y e) que el traslado por concurso de méritos es el procedimiento que ha de seguir todo funcionario para cambiar de centro o adscripción.

  2. En el supuesto objeto de análisis, concurre una concreta circunstancia que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea parece no tener en cuenta, pero que, sin embargo, puede ser decisiva a la hora de valorar su solicitud y acceder a la petición de la promotora de la queja de que se le conceda una comisión de servicios, y esta circunstancia no es otra que la conciliación de su vida familiar y laboral, pues tiene dos hijos menores de tres años.

    La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social y laboral. En el ámbito comunitario, la Directiva del Consejo 96/34/CE, de 3 de junio, ya estableció algunas medidas para conciliar la vida profesional y familiar y promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, completó la transposición a nuestro derecho interno de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria, incluso superando los niveles mínimos de protección de la familia previstos en las mismas.

    Posteriormente, se promulgó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que se extiende a la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales, y que nace con vocación de erigirse en ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres y de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

    Las premisas y principios que sienta la citada Ley Orgánica acerca de la protección de la maternidad son autenticas determinaciones legales con la naturaleza y alcance de “condiciones básicas uniformes” para todo el Estado y, por tanto, plenamente aplicables en Navarra y vinculantes para sus Administraciones Públicas en cuanto legítima manifestación de la potestad otorgada al Estado por el artículo 1491.1º CE. Es más, la doctrina científica viene identificando esas “condiciones básicas uniformes” con los contenidos esenciales de los derechos constitucionales. Y en lo que hace a la función pública, no puede obviarse que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, aplicable en Navarra en lo que constituyan derechos y deberes esenciales de los funcionarios, reconoce el derecho de los funcionarios a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (artículo 14 j), si bien no predetermina la intensidad de tales medidas.

    En todo caso, la citada legislación reconoce el derecho de los trabajadores y de los empleados públicos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, incorporando una serie de principios, criterios y mandatos al objeto de hacer efectiva esa conciliación. Su aplicación plantea una compleja problemática que ha de abordarse, no sólo mediante reformas legislativas, sino fundamentalmente mediante la promoción adicional en todos los centros y servicios públicos de políticas de protección de la familia y, particularmente, de la maternidad de la mujer trabajadora.

    El problema de la conciliación horaria (laboral, escolar, ocio, servicios), el incremento de las distancias entre el puesto de trabajo y el hogar, los problemas respecto de la atención y educación de los hijos lactantes y menores, son realidades que exigen un equilibrio entre las responsabilidades familiares personales y laborales de los empleados, equilibrio que debe ser buscado y potenciado por los responsables de los centros de trabajo, en este caso, por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, mediante la puesta en marcha de políticas de conciliación de la vida familiar y laboral, que deben tener un carácter transversal y afectar a todos los ámbitos de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, entre otros, acceso a puestos de trabajo, permisos y licencias, excedencias, ayudas sociales, flexibilización de horarios, etcétera.

    El Gobierno de Navarra, consciente de la necesidad de adoptar medidas de acción positiva que faciliten la participación de las mujeres en todos los ámbitos de la vida pública y hagan compatible esa participación con su maternidad, está desarrollando diferentes intervenciones destinadas a este fin.

  3. Al amparo de dicha legislación y de las políticas que todas las Administraciones Públicas deben desarrollar en este campo, puede concluirse afirmando, de un lado, que no se aprecia obstáculo o impedimento legal alguno para la concesión de la comisión de servicios solicitada por la autora de la queja, pues es una facultad eminentemente discrecional de la Administración, y, de otro, que, atendiendo a sus circunstancias familiares y a que tiene la especialidad de pediatría, y al objeto de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, resulta del todo aconsejable concederle la comisión de servicios solicitada para ocupar alguna plaza de pediatra vacante en la Comarca de Pamplona hasta que dicha plaza se cubra por la titular o hasta que obtenga plaza mediante concurso de traslado.

    Tampoco cabe apreciar impedimentos de carácter organizativo, pues al igual que las plazas de pediatras vacantes en la Comarca de Pamplona se están cubriendo con médicos de familia, la plaza de pediatra de [?] que deje temporalmente vacante la autora de la queja, también podrá cubrirse provisionalmente con un médico de familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Salud que inste al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a que conceda a la autora de la queja una comisión de servicios para cubrir la primera plaza de pediatra que esté o que quede vacante en la Comarca de Pamplona.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Salud.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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