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Resolución 114/2004, de 19 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q07/192), por la que se resuelve la queja presentada por Dª [?]

19 julio 2007

Acceso a empleo público

Tema: Disconformidad con la actuación del Tribunal Calificador de un proceso selectivo

ANTECEDENTES

1.- El 4 de junio de 2007, Doña [?] formuló una queja, relativa al desarrollo del segundo ejercicio, realizado el pasado 26 de mayo, de la oposición para la provisión de 40 plazas de Auxiliar de Funcionamiento de Instalaciones Municipales del Ayuntamiento de [?], publicada en BON nº 108, de 8 de septiembre de 2006.

Expone que las actuaciones del tribunal de oposición que han originado la queja son las siguientes:

a) El tribunal puso el mismo ejercicio para cada una de las 17 tandas, de 10 personas por tanda, en las que dividió a los opositores Cada tanda realizó el ejercicio en horas distintas, a intervalos de medio hora. Ello supuso que los opositores de las últimas tandas conocieran el examen a través de otros compañeros que ya lo habían realizado.

b) El Tribunal no aplicó con rigor el sistema de plicas, puesto que el número que se les asignaba coincidía con el que tenían en la lista de aprobados del primer ejercicio.

c) Las listas que se han publicado con los resultados del segundo ejercicio han sido las definitivas, sin señalar plazos para recurrir dichas listas. Las provisionales ni siquiera se han publicado.
Y acaba solicitando, se estudie si las actuaciones se han ajustado a derecho.

2.- Esta Institución remitió, el pasado 13 de junio, un escrito al Ayuntamiento de [?] para que nos informara sobre la cuestión planteada.

3.- La contestación del Director del Área de Presidencia del Ayuntamiento se recibió el pasado 3 de julio, cuyo contenido literal es el siguiente:

Mediante escrito de 13 de junio pasado, expediente 07/192/F, se solicita se le informe sobre el desarrollo del segundo ejercicio de la oposición para la provisión e 40 plazas de Auxiliar de Funcionamiento de este Ayuntamiento, realizado el pasado 26 de mayo.

Las bases de la convocatoria establecían que el segundo ejercicio consistiría en la realización de una o varias pruebas, teóricas y/o prácticas a determinar por el Tribunal, encaminadas a demostrar los conocimientos prácticos de los aspirantes sobre funciones de la plaza que se convoca, en concreto sobre conocimientos básicos en trabajos ordinarios de mantenimiento (albañilería, pintura, jardinería, fontanería, electricidad, etc).

A la vista de ello el Tribunal decidió la realización de un ejercicio práctico, adecuado al nivel del puesto de trabajo, que pusiera de manifiesto distintas habilidades de los opositores teniendo en cuenta que las destrezas no se adquirían en un corto periodo de tiempo. Por otra parte, si se analiza la distribución de aprobados por turnos, no se puede considerar que el conocimiento previo resultara determinante para poder obtener una mejor puntuación en el ejercicio.

De esta manera se consigue, igualmente, realizar la evaluación por un mismo grupo de evaluadores, permitiendo un criterio más uniforme que si, en el supuesto de realizar la prueba de manera simultanea todos los opositores, se hubiera tenido que recurrir a un elevado número de evaluadores, cada uno de ellos con su criterio personal, por lo que de esta manera se garantizaba la unidad de criterio en la evaluación.

Por otra parte no es la primera vez que se realiza una misma prueba en diferentes horarios sin que hubiera habido ningún tipo de reclamación, tanto en este Ayuntamiento como en otras Administraciones ya que, entendemos, se puede garantizar mejor la igualdad en el acceso a la Función Pública evitando la realización de pruebas diferentes, de diferente dificultad, aun pretendiendo el Tribunal que fuera la misma en todas, desigualdad que sería valorada también por los diferentes opositores, más aún por aquellos que no hubieran obtenido plaza.

Con respecto al sistema de plicas este resultaba inútil en el ejercicio que nos ocupa, toda vez que se trata de evaluar individual y personalmente un ejercicio práctico en el que cada miembro del Tribunal mantenía contacto directo con el opositor como, por ejemplo, sucede en la entrevista personal. Son pruebas que por su naturaleza no permiten la utilización de la plica. Para la valoración del ejercicio cada opositor fue identificado con un numero correlativo siguiendo el orden alfabético de los aprobados, en lugar de identificarlos con su nombre, al objeto de facilitar al Tribunal y a los asesores especialistas, monitores de la Escuela Taller de este Ayuntamiento, la trascripción de la puntuación de los diferentes apartados a evaluar en la realización de la prueba.

ANÁLISIS

Comenzamos el análisis de la queja planteada, reconociendo a esta Institución la competencia para supervisar la actividad del Tribunal calificador de la oposición, nombrado, por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de [?], en base a lo establecido en el artículo 1.3 y 16 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Siguiendo el orden descriptivo de la queja, analizamos:

1.- El art., 6.2 de la Convocatoria establece: ?Segundo ejercicio: Consistirá en la realización de una o varias pruebas, teóricas y/o prácticas a determinar por el Tribunal, encaminadas a demostrar los conocimientos prácticos de los aspirantes sobre funciones de la plaza que se convoca, en concreto sobre conocimientos básicos en trabajos ordinarios de mantenimiento (albañilería, pintura, jardinería, fontanería, electricidad, etc).
La duración máxima de esta prueba se fijará por el Tribunal antes de su comienzo?.

La prueba realizada consistió en un ejercicio, encaminado a demostrar los conocimientos prácticos de los aspirantes sobre las funciones de la plaza, tal como señala la base de la convocatoria.

La realización de la prueba práctica, dado el número de aspirantes, debía acomodarse a uno de los siguientes modos: En un mismo momento con más o menos 17 tribunales distintos; o en 17 tandas, en diferentes horas, con un mismo tribunal; o en 17 tandas, en horas distintas, siendo diferentes los ejercicios prácticos.

La elección fue en 17 tandas, en horas distintas, porque (dice el Ayuntamiento) no era trascendente que las últimas tandas conocieran el contenido de la prueba, ya que se valoraban destrezas y habilidades, siendo esta modalidad más equitativa que la de la existencia de varios tribunales (con sus diferentes criterios) o que la de realización de pruebas distintas para cada una de las tandas (por la dificultad de homogeneizar sus resultados).

Esta Institución considera ajustado a derecho la actuación del Tribunal, puesto que es jurisprudencia asentada en numerosas sentencias que: ?Los órganos calificadores gozan de una discrecionalidad técnica y su ejercicio ha de acomodarse a los márgenes prefigurados en las propias bases?.

2.- La utilización del sistema de plicas es una garantía para el opositor que facilita la imparcialidad de los tribunales y por tanto la igualdad entre los candidatos. Pero en el caso que nos ocupa no es operativo, puesto que la prueba práctica se valora en el momento de realizarla. El Tribunal conoce a quién esta puntuando, con independencia de que lo relacione por nombre y apellidos o por número.

Las bases de la convocatoria, como establece el art 8 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, así como el art.14 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, que aprueba el Reglamento de Ingresos en las Administraciones Públicas de Navarra, vinculan a la Administración convocante y a los Tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas. Por ello, el tribunal, en modo alguno, se encuentra obligado al uso del sistema de plicas, ya que ni figura en las bases de la convocatoria, ni es exigido por la legislación foral

En consecuencia, esta Institución no considera quebrantados los principios de mérito y capacidad en el acceso a la Administración, puesto que no tenemos ninguna clase de indicio para dudar de la imparcialidad del Tribunal de selección.

3.- En un apartado de la queja se señala que las listas provisionales ni siquiera se han publicado, así como que listas expuestas con los resultados del segundo ejercicio han sido las definitivas.

En efecto, así ha ocurrido, pero ni en el Estatuto del Personal ni en el Reglamento de Ingresos, anteriormente citados, se fija o exige tal trámite de alegaciones o revisión de los ejercicios dentro del proceso de selección como paso previo a la calificación definitiva de cada uno de ellos.

En este sentido la convocatoria establece en su base. 6.5.: ?Una vez calificado el primer ejercicio, el Tribunal publicará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de [?] y en el del lugar de su celebración, la lista de aspirantes aprobados con las calificaciones obtenidas y señalará en ellos el lugar, fecha y hora de celebración del segundo ejercicio de la oposición con una antelación mínima de 48 horas?

Y, A su vez, en la base 7.1.: ?Concluidas las pruebas selectivas, el Tribunal publicará la relación de aprobados con las calificaciones obtenidas en la oposición, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de [?], y elevará al Director del Área de Presidencia, junto con la relación anterior y el expediente completo, propuesta de nombramiento en favor de los aspirantes aprobados con mayor puntuación que tengan cabida en el número de plazas convocadas?.

En este sentido la jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, que ?Las bases constituyen la Ley del Concurso y que, no siendo nulas de pleno derecho, vinculan tanto a los participes de la convocatoria como a los órganos calificadores de los méritos?.

Por ello, en aplicación de las bases de la convocatoria, el tribunal calificador hace una única calificación definitiva de cada uno de los ejercicios, pudiendo ser impugnada, tal como establece las bases 7.1 y 12.

4.- En el apartado referente a que en las listas definitivas del segundo ejercicio fueron publicadas sin señalar plazos para recurrirlas, esta Institución entiende que al supuesto que nos ocupa le es de aplicación lo establecido en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de LRJ-PAC, que señala que la publicación, en los términos del artículo 60 de la misma ley, sustituye a la notificación en (59.6.b) los actos integrantes de un procedimiento selectivo. A su vez, el citado art. 60.2 establece que la publicación deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del art. 58 concede a la notificación, es decir, ?la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos?.

No obstante lo anterior, esta Institución considera que la notificación, aún omitiendo el requisito del señalamiento del plazo para interponer recurso de alzada ante el órgano municipal convocante (art. 12 de la bases) surtió los efectos que suponen el conocimiento del contenido, porque la promotora de la queja ha realizado actuaciones que suponen el conocimiento del contenido (art. 58. 3 de la LRJ-PAC), entre otras la presentación de queja ante esta Institución.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el art. 23.3 de la Ley reguladora de esta Institución.

RESUELVO

1º. Entender que no se ha vulnerado derecho alguno de la promotora de la queja, Doña [?],

2º. No obstante, recordar al Ayuntamiento de [?] la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 60.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de LRJ-PAC, informando a los candidatos de la posibilidad de interponer recurso de alzada contra los actos del Tribunal Calificador ante el órgano municipal convocante, establecida en la base doceava de la convocatoria.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales y de las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, de las razones que estime oportunas para no aceptarlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos de apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar esta decisión a Doña [?] y a la Excma. Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de [?], señalando que de conformidad con el art. 35.4 de la misma Ley Foral, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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