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Acceso a empleo público
Tema: Disconformidad con varios aspectos de la actuación del Tribunal Calificador en la Oposición de Auxiliar Administrativo convocada por Gobierno de Navarra
Doña [?] ha presentado el 6 de julio de 2007 una queja en la que relata todo el proceso seguido como opositora en las recientes oposiciones de auxiliar administrativo convocadas por el Gobierno de Navarra y, en las que, finalmente, quedó eliminada por suspender el cuarto ejercicio de mecanografía. Nos indica que, en su criterio, los responsables de la oposición han mostrado una incompetencia mayúscula en la preparación de las pruebas y en la valoración de las correcciones, y solicita que se dé respuesta a dos preguntas que formula: 1ª de quien es la responsabilidad; 2ª no deberían ser los miembros del tribunal de la oposición los que deban estar mejor preparados.
El artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de Julio, reguladora del Defensor del Pueblo de Navarra, faculta al Defensor del Pueblo de Navarra para rechazar las quejas en las que advierta carencia de fundamento.
La queja que ahora se examina carece notoriamente de tal fundamento. Debemos informarle que los artículos 1.3 y 11 de la referida Ley Foral facultan a esta Institución para supervisar las actuaciones de las Administraciones Publicas al objeto de corregir actos ilegales o injustos o lograr una mejora de los servicios de la Administración. En el escrito de queja se relata pormenorizadamente el esfuerzo y fustración que ha sufrido la quejosa durante el proceso de la oposición. Se relatan algunos errores cometidos y corregidos por el tribunal de la oposición. En criterio de la quejosa, el tribunal de la oposición ha demostrado poca competencia y, precisamente, esa supuesta falta de competencia es el objeto de la queja. Sin embargo, no se imputa a la actuación del tribunal ninguna ilegalidad o irregularidad que haya vulnerado algún derecho protegible por el ordenamiento jurídico. En oposiciones masivas como las de auxiliares administrativos, es prácticamente imposible que no se produzcan incidencias y errores que hayan de corregirse a lo largo de las distintas fases de la oposición, y no cabe duda de que ello pueda generar inquietud y frustración en los opositores, pero de ahí no se deriva necesariamente un funcionamiento deficiente de un servicio público que justifique la intervención de esta Institución.
Como consecuencia de ello, entendemos que no se aprecia en este supuesto una actuación administrativa que sea contraria al ordenamiento jurídico o que no respete los principios constitucionales que está obligada a observar toda Administración Pública.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,
1º Inadmitir la queja formulada por doña [?].
2º Notificar esta decisión a doña [?] señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la referida Ley Foral, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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