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Urbanismo y Vivienda
EXP. 12/1169
En relación con la denegación de una subvención para la adquisición de una vivienda protegida, debido a la errónea información suministrada por la sociedad pública NASUVINSA:
EXP. 12/1245
En relación con la imposibilidad de acceder a una vivienda de protección oficial, que precisa por su próximo divorcio:
EXP. 13/2
En relación con un cambio de domicilio que solicitó a la sociedad pública NASUVINSA:
EXP. 13/5
En relación con la falta de reparación de defectos de una vivienda protegida:
EXP. 13/57M
En relación con la falta de concesión de subvención para el alquiler de la vivienda:
EXP. 13/99
En relación con una resolución, del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, por la que se deniega la solicitud de desocupación de vivienda protegida:
EXP. 13/175
En relación con la imposibilidad de hacer frente al pago de la renta que se le exige por el disfrute de una vivienda de protección oficial:
EXP. 13/192
En relación con la devolución de la renta básica de emancipación de los jóvenes que se le concedió en el año 2008:
EXP. 13/197SN
En relación con la denegación de subvención para el alquiler de la vivienda:
EXP. 13/261M
En relación con las dificultades del promotor de la queja para el acceso al alquiler de una vivienda a la sociedad pública NASUVINSA:
EXP. 13/278
En relación con la información facilitada para acceder a una vivienda protegida en alquiler y a la subvención correspondiente:
EXP. 13/293
En relación con la devolución en malas condiciones de su vivienda, que había cedido para alquiler a la sociedad pública NASUVINSA:
EXP. 13/321
En relación con la renuncia a una vivienda de protección oficial:
EXP. 13/322M
En relación con la exigencia de la devolución de la renta básica de emancipación:
EXP. 13/370M
En relación con la denegación de una subvención para la adquisición de una vivienda protegida:
EXP. 13/401
En relación con la revocación y reintegro de la renta básica de emancipación:
EXP. 13/446M
En relación con la imposibilidad de abonar el precio de alquiler de la vivienda protegida en que reside:
EXP. 13/482M
En relación con la pretensión de la promotora de la queja de vender una vivienda protegida:
EXP. 13/492SN
En relación con los requisitos del programa de alquiler de vivienda usada:
EXP. 13/550
En relación con el retraso sufrido en recibir la resolución administrativa de reintegro de la ayuda por emancipación:
EXP. 13/669
En relación con el sistema de cálculo del alquiler de una vivienda de protección oficial:
AO_16_13 y AO_20_13
En relación con la disconformidad de los arrendatarios de viviendas protegidas, con el hecho de que, a efectos de valorar su capacidad económica para la concesión de subvenciones públicas al arrendamiento, la Administración tome como referencia los ingresos habidos dos años atrás:
EXP. 13/643
En relación con la falta de respuesta a una instancia presentada en el registro general solicitando que se constate la situación legal de las viviendas y que se posibilite que las viviendas vacías puedan ser utilizadas:
EXP. 13/103
En relación con la falta de arreglo de desperfectos y humedades en un piso propiedad del Ayuntamiento de Pamplona que tiene arrendado:
AO_04_13SN
En relación con la escasa eficacia del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios:
Sustituir las letras b) y c) del número 2 del artículo 1 por el siguiente texto: unidad familiar de la que forme parte un menor de edad
.
De este modo, se daría la obligada protección jurídica, no solo a la familia, sino también a los niños, los cuales tienen, en todos los casos, derecho a su vivienda. Esta modificación permitiría el cumplimiento, tanto del artículo 39.4 de la Constitución, como de los artículos 1 (“se entiende por niño toda ser humano menor de dieciocho años de edad”) y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño (“los Estados parte proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la vivienda”).
Transformar las letras a) con la modificación anterior, b), y c) del número 3 del artículo 1, en supuestos de especial vulnerabilidad por sí solos cada uno de ellos, de tal forma que no sean circunstancias económicas que hayan de sumarse, a modo de requisitos a cumplir, a los supuestos de vulnerabilidad del número 2 del artículo 1. Así, el artículo 1 contemplaría, con las modificaciones anteriores, nueve supuestos de vulnerabilidad. En este caso, procedería suprimir la letra d).
Estos supuestos se aplicarían, en todo caso, a la suspensión de los lanzamientos sobre la vivienda habitual del titular y siempre que este fuera la única disponible por él.
AO_10_13SN
En relación con las ejecuciones hipotecarias y el problema social de privación a miles de personas de su vivienda destinada a domicilio habitual y permanente de forma personal o familiar, como consecuencia del sobreendeudamiento, se formulan las siguientes sugerencias:
Primera. Que, por parte de la institución de la Defensora del Pueblo se analice y valore instar del Gobierno de España o, en su caso, de las Cortes Generales, la rápida tramitación de una norma legal, con el rango que se precise (Real Decreto-ley o ley por el procedimiento de urgencia y comisión), para incorporar a la legislación relacionada con la ejecución hipotecaria la posibilidad del consumidor de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que constituyan el fundamento del título ejecutivo, y que en dicha legislación se permita al juez que conozca del proceso adoptar medidas cautelares, entre ellas, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de la decisión final, en todo caso, potenciando la autonomía del juez para la libre valoración de las circunstancias personales, familiares o de otra índole similar que concurran en cada supuesto sometido a su conocimiento, así como sus facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes.
Segunda. Que, por la misma institución de su presidencia, se valore instar que dicha legislación contemple la posibilidad de ser aplicada a los procesos de ejecución hipotecaria en curso conforme a la normativa española a que se refiere la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para evitar que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se vea ignorada, con desconocimiento de su efecto obligatorio y también directo (pues como ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, cuando la Directiva es clara y detallada, genera derechos al ciudadano) y, sobre todo, de su resultado perseguido.
Tercera. Que también se valore instar, por la institución de su presidencia, si así lo considera oportuno, que se analicen las posibilidades de aplicación de la nueva regulación legal a procesos de ejecución hipotecaria habidos hasta ahora. Según se colige de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la normativa nacional ha desconocido e ignorado los derechos y garantías que impone la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y, por lo tanto, se han aplicado y triunfado cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, cláusulas que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, han sido contrarias a las leyes, a la moral o al orden público y que no podían establecerse por los contratantes (artículo 1255 del Código Civil). Cláusulas que podrían ser nulas de pleno derecho por ser contrarias a las normas imperativas y a las prohibitivas (artículo 6.3 del Código Civil) y que no quedarían amparadas, en cuanto manifestación de abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo, dando lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso (artículo 7.2 del Código Civil). Cláusulas abusivas que, conforme a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), serían nulas de pleno derecho y habría que tenerlas por no puestas, debiendo volver a la prevalencia del principio de la buena fe objetiva (artículo 83 del Texto Refundido de la Ley). Y estas normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas son aplicables cualquiera que sea la Ley que las partes hayan elegido para regir el contrato en el territorio de la Unión Europea, incluso en el caso de bienes inmuebles.
Por ello, la nueva regulación legal debería contemplar alguna modalidad de acción judicial que permitiese, mediante la oportuna instancia, revisar las sentencias dictadas en los últimos años conforme a la legislación hipotecaria nacional en las que el fallo se hubiera basado, como en el caso de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cláusulas del contrato de préstamo, susceptibles de ser consideradas ahora como nulas de pleno derecho y, por tanto, no puestas, cuando, además, no fue posible alegar en el proceso de ejecución hipotecaria ese carácter abusivo de la cláusula contractual ante el juez por no admitirlo la legislación interna.
El ordenamiento jurídico español contempla, con carácter general, la posibilidad de interponer recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias firmes, pero entre los motivos para la revisión no encaja un hecho tan relevante como la fuerza de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declare, con carácter general, el desconocimiento del Derecho de la Unión Europea, prevalente sobre el nacional en una cuestión de prejudicialidad.
Por ello, no arbitrar esa vía judicial para la revisión de las sentencias dictadas con arreglo a una legislación nacional que ha amparado cláusulas abusivas y que ha dejado indefenso al demandado ante estas, supondría haber desconocido y desplazado el Derecho de la Unión Europea, prevalente sobre el Derecho nacional (desde la sentencia del Tribunal de Justicia Enel-Costa de 1954) y, en consecuencia, haber aplicado un Derecho contrario al ordenamiento jurídico comunitario. Como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, es el Derecho comunitario o de la Unión el que desplaza las normas del Derecho interno de los Estados miembros, y no al revés (sentencia Van Gend-Loos, de 1963, y otras tantas).
Cuarta. Que por la misma institución de su presidencia, se valore instar, si lo ve oportuno, a que la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios declare como cláusula abusiva aquellas que, en los contratos de préstamo, establezcan intereses de demora anuales superiores a los fijados como interés legal del dinero más tres puntos o el interés legal de demora más dos puntos.
Quinta. Que por la misma institución de su presidencia se valore instar, si lo ve oportuno, a que la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios declare como cláusula abusiva aquellas que, en los contratos de préstamo, prevean la facultad de la prestamista de declarar exigible la totalidad del préstamo en el caso de que alguno de los plazos pactados venza sin que el deudor haya cumplido su obligación de pago de una parte del capital o de los intereses del préstamo, de tal forma que se valore si no sería más justo exigir la posibilidad de reclamar las cantidades realmente adeudadas cuando se hayan superado, al menos, tres plazos pactados.
Sexta. Que se analice instar la incorporación al ordenamiento jurídico hipotecario de la institución de la dación en pago, de forma total o parcial, a voluntad del deudor y hasta una cuantía prefijada legalmente en determinados supuestos tasados, relacionados con la vivienda habitual y permanente y con determinados deudores de ingresos más modestos. Como puede verse en el caso de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el deudor, tras ver subastada su vivienda y adjudicada a favor del acreedor, continúa debiendo un importe que se aproxima al del préstamo solicitado. En cambio, la entidad prestamista obtiene la titularidad de la vivienda (por un 50% del precio de subasta) y sigue siendo acreedora de la mayor parte del importe del préstamo.
AO_22_13
En relación con la devolución de la renta de emancipación y los perjuicios económicos que le suponen los retrasos imputables exclusivamente al Ministerio de Fomento, en cuanto generan una cuantía mayor a devolver en concepto de intereses de demora:
P13_13
En relación con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, para que se fije el tipo del IVA de las viviendas de protección oficial en el 4%:
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