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El Defensor del Pueblo de Navarra realiza diversas propuestas sobre la renta básica de emancipación de los jóvenes para el alquiler de vivienda

07 septiembre 2011

El Defensor del Pueblo de Navarra, Javier Enériz, se ha dirigido a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, María Luisa Cava de Llano, para trasladarle diversas propuestas sobre la renta básica de emancipación de los jóvenes de menos de treinta años de edad para el alquiler de vivienda.

Desde la aprobación del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, se vienen recibiendo en esta institución algunas quejas acerca de la aplicación de esta norma estatal, concebida con la finalidad de procurar el acceso a una vivienda en régimen de alquiler a personas jóvenes.

En concreto, la cuestión que con mayor frecuencia se ha denunciado ha sido la relativa a las demoras en el pago de las ayudas, tras la emisión de la correspondiente resolución de reconocimiento del derecho por parte del Departamento de Vivienda del Gobierno de Navarra.

Al margen de esta deficiencia en la gestión de estas ayudas, se han puesto en cuestión ante esta institución algunos de los requisitos establecidos para acceder a la prestación, así como la tardanza en la tramitación de expedientes de reintegro de la renta básica, originados en actuaciones de comprobación realizadas por el Ministerio de Fomento varios años después de la percepción.

El Defensor del Pueblo de Navarra ha considerado conveniente, en el marco de la colaboración que rige la relación de esta institución con la del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, impulsar de oficio y con un alcance más general, una actuación sobre este asunto, para que, si así lo estima conveniente, la Defensora del Pueblo pueda tener en cuenta las reflexiones y sugerencias que siguen y, en su caso, dirigirlas al Ministerio de Fomento, competente en la materia de vivienda.

En primer lugar, la norma estatal exige al beneficiario ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que se resida con carácter habitual y permanente [artículo 2.a)]. Al mismo tiempo, contempla la posibilidad de que existan varios titulares del contrato de arrendamiento de la vivienda, en cuyo caso las cuantías de las ayudas a cada uno de ellos que tengan derecho a las mismas es el resultado de dividir las cantidades previstas en el Real Decreto por el número total de titulares del contrato (artículo 3.5). Es decir, se parte en ambos casos del alquiler de una vivienda, considerada en su totalidad, por una o varias personas, otorgándose las correspondientes ayudas a los arrendatarios si cumplen los requisitos establecidos. Quedan al margen de la protección los supuestos en que personas jóvenes y con escasos recursos alquilan el derecho de uso de una parte de la vivienda (típicamente, alquiler de habitación con derecho de uso a cocina, baño, etcétera), en la que también reside la persona propietaria. A juicio de Enériz, esta situación merecería también ser apoyada económicamente, pues no deja de ser una modalidad de emancipación que pueden utilizar algunos jóvenes cuyas posibilidades económicas son muy limitadas. Enériz sugiere, por lo tanto, que se estudie la posibilidad de atender y subvencionar esta modalidad de contratación, sin perjuicio de que se acompañe de una modulación en el importe de las ayudas.

También considera que puede ser pertinente revisar el umbral de ingresos brutos máximos previsto para el acceso a la renta básica (22.000 euros anuales), que permanece inalterado desde el momento de aprobación del Real Decreto, hace ya casi cuatro años, estudiando si el mismo es adecuado a la realidad actual. Para Enériz, “quizá sea conveniente elevarlo, pues, aunque es claro que la renta básica se dirige a jóvenes con recursos escasos, puede seguir cumpliéndose esta premisa con un incremento del límite no muy relevante y, al mismo tiempo, dinamizar el mercado de alquiler en este sector de población”.

Asimismo, finalizando con lo relacionado con los requisitos de los beneficiarios, la norma excluye a quienes sean titulares de una vivienda, salvo que hayan sido privados de su uso y disfrute por causas no imputables al interesado [artículo 2.2.b)]. La exclusión, aunque a primera vista y con carácter general, es razonable, puede, a juicio de esta institución, producir un resultado injusto en supuestos excepcionales, tales como los de la cotitularidad de una vivienda por parte de varios hermanos jóvenes y huérfanos, adquirida por sucesión hereditaria (ejemplo: cuatro hermanos huérfanos conviviendo en el domicilio familiar). En estos supuestos, sin duda excepcionales, no resulta justo, a criterio de esta institución, cumplidos los restantes requisitos establecidos, excluir la posibilidad de acceder a la renta básica de emancipación, razón por la que se sugiere que se estudie introducir la correspondiente modificación.

Por otro lado, en lo que atañe a la cuantía y condiciones de disfrute (artículo 3), el Defensor del Pueblo de Navarra sugiere la posibilidad de que el límite temporal se establezca por referencia al cumplimiento de la edad máxima fijada (treinta años), manteniéndose la ayuda hasta tanto se alcance la misma, sin predeterminación de un periodo máximo de percepción. Cumplida la totalidad de requisitos previstos -en síntesis, edad joven, escasez de recursos y necesidad de vivienda-, puede ser conveniente el mantenimiento de la ayuda mientras los mismos concurran, sin establecer otro periodo máximo de percepción que el que resulte del límite de edad fijado, con la finalidad de fomentar en mayor grado el acceso a una vivienda en régimen de alquiler por parte de los jóvenes.

Por lo que se refiere a la tramitación del procedimiento de concesión de la renta básica de emancipación (artículo 4), este se funda en un acto de reconocimiento del derecho -que se atribuye a la Administración foral- y en un acto de ejecución o pago -que materializa la entidad de crédito colaboradora previa orden emitida por la Administración del Estado-. Intervienen, por lo tanto, en el procedimiento dos Administraciones públicas y una entidad colaboradora, resultando, según se pone de manifiesto por las quejas de los ciudadanos, que, en ocasiones, las ayudas, una vez emitido el acto de reconocimiento del derecho, se perciben con menos celeridad de la que sería deseable, se producen vicisitudes que determinan su paralización o, incluso, solicitudes de reintegro.

En relación con esta problemática, que es la que con mayor frecuencia hemos apreciado, Enériz traslada a su homóloga las siguientes reflexiones y sugerencias, para su valoración, si así lo considera oportuno:

  1. Puede ser conveniente estudiar la oportunidad de descentralizar o delegar en las Comunidades Autónomas la competencia para la emisión de las órdenes de pago de la renta básica de emancipación. La participación de dos niveles de Administración (la estatal y la autonómica o foral) puede retrasar la gestión de estas ayudas y, en definitiva, la percepción de las mismas por los beneficiarios. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, procediendo la ayuda económica de la Administración General del Estado, puedan articularse las medidas oportunas en los convenios de colaboración suscritos con las Comunidades Autónomas para la gestión de las mismas.

  2. Asimismo, en relación con el procedimiento actualmente establecido, sería aconsejable revisar el funcionamiento del sistema de comunicación automatizada de actos de reconocimiento del derecho, a los efectos de que se cumpla lo dispuesto en la normativa en cuanto a la simultaneidad con el acto de notificación al interesado, comprobando que esta se está cumpliendo y, en caso contrario, introduciendo las medidas correctoras pertinentes.

  3. Por otro lado, sería aconsejable que, en relación con el acto de ordenación del pago, se fijara expresamente en la normativa un plazo para su emisión (actualmente, se limita a señalar que se ordenará a la entidad de crédito el pago, “previos los trámites que procedan”, sin mayor precisión al respecto). Tal plazo habría de computarse desde la notificación del acto de reconocimiento al interesado o, lo que debería ser lo mismo por la simultaneidad exigida por la norma, desde que el Ministerio de Fomento recibiera la comunicación de dicho acto.

  4. La fijación de un plazo para la emisión de la orden de pago, al margen de aportar seguridad jurídica y suponer una regla de ordenación dirigida a la Administración consecuente con los principios de impulso de oficio y celeridad consagrados en la legislación sobre el procedimiento administrativo, podría contribuir a generar certidumbre a los ciudadanos en cuanto al posible derecho a la percepción intereses de demora, si esta se produjera.

  5. En todo caso, podría ser conveniente que, en los actos de reconocimiento del derecho, se informara sobre la posibilidad de percibir intereses si se produjeran las citadas demoras en el pago y, en su caso, de los requisitos exigidos por la legislación en materia presupuestaria acerca de esta cuestión. Ello contribuiría también a que los interesados pudieran reaccionar ante demoras excesivas y, a la par, podría impulsar a la Administración a adoptar las medidas pertinentes para que las mismas no se produjeran.

En lo que se refiere a la acreditación de requisitos y de la documentación que ha de obrar en el expediente (artículo 5), sería conveniente evitar al ciudadano la carga de presentación de todos aquellos documentos que obren en poder o hayan de de ser expedidos por las Administraciones públicas, pudiendo sustituirse por una autorización del interesado, incluida en los impresos de solicitud de la renta básica, para que los órganos actuantes recabaran tales datos y articulando las medidas oportunas para posibilitar la transmisión de estos entre las Administraciones que hayan de expedir o recabar los documentos de que se trate.

Finalmente, sin perjuicio del necesario control permanente acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos durante el periodo de vigencia de la ayuda, parece aconsejable que, en este ámbito, en el que las personas beneficiarias cuentan con una situación económica precaria, las actuaciones de comprobación se realicen con la mayor celeridad, sin apurar los plazos de prescripción establecidos por la legislación vigente a efectos de la exigencia de reintegros. La institución navarra ha podido constatar, a través de una queja presentada, que, a raíz de actuaciones de comprobación llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento, se han reclamado cantidades indebidamente percibidas tres años después de la percepción de la renta básica, con los correspondientes recargos e intereses, por superarse el límite de ingresos anuales brutos en una cantidad que cabe calificar de ínfima. Actuaciones como la descrita, aun cuando constituyen aplicación estricta del ordenamiento vigente, pueden producir efectos injustos, desproporcionados y no deseados, por lo que, en mi criterio, en este ámbito, las actuaciones de comprobación y, en su caso, los expedientes de reintegro que puedan derivarse de las mismas, deberían tramitarse con la mayor proximidad en el tiempo a la concesión y pago de las ayudas, evitando la eventual acumulación de deudas en cuantía excesiva, y dirigiéndose las actuaciones de control a los casos más graves de incumplimientos.

El Defensor del Pueblo de Navarra también dio traslado de esta actuación al Consejero de Fomento y Vivienda, Anai Astiz.

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