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Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos
Señor Consejero:
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Alcalde de Pamplona/Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 24 de septiembre de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la necesidad de acceder a una vivienda.
En dicho escrito, exponía que:
a) Vive con su hijo de doce años de edad en un piso de 48 m² con dos habitaciones. Tiene otros 4 hijos, también menores de edad, nacidos en España pero que en la actualidad viven en el extranjero.
b) Está a la espera de acceder a una vivienda en buenas condiciones para traer a sus hijos de vuelta a España. Por este motivo se encuentra en una incesante búsqueda de vivienda, con espacio suficiente para todos ellos.
c) Su único ingreso es la prestación por desempleo, siendo que la mayor parte de la cuantía la destina al alquiler. Experimenta serias dificultades para encontrar una vivienda que poder pagar.
d) Ha acudido a todos los itinerarios públicos habilitados en materia de vivienda, sin éxito. Lleva aproximadamente tres años inscrito en el censo de solicitantes de vivienda protegida de NASUVINSA. También ha solicitado la ayuda de emergencia habitacional del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña. Sin embargo, hasta la fecha, no ha resultado adjudicatario de ninguna de las viviendas disponibles.
Mantiene asiduamente el contacto con su trabajadora social de la unidad de barrio del Casco Viejo de Pamplona/Iruña, pero no se le ofrece ninguna alternativa que se adecúe a su situación económica y personal.
Por ello, solicitaba que, en atención a las circunstancias expuestas, se adopten las medidas necesarias que le permitan acceder a una vivienda.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
En el informe remitido por dicho el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, se expone lo siguiente:
“El Sr. (…) presentó el pasado 16 de septiembre de 2021 solicitud para ser incluida en el Registro de Solicitantes de vivienda de emergencia, creado al amparo de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional del Ayuntamiento de Pamplona.
En la solicitud alegó que residía en una vivienda de alquiler con su hijo de 12 años. Que la vivienda era pequeña y no reunía condiciones para vivir con el resto de su familia, su mujer y sus otros cuatro hijos que en este momento se encuentran en Egipto. En una declaración jurada afirmó que se fueron a Egipto por varias razones, sin especificar el motivo concreto o la duración del viaje.
En la vivienda en la que residen, tiene un contrato de alquiler de abril del presente año por 420€ mensuales, habiendo solicitado la ayuda DAVID.
La solicitud se encuentra en trámite de valoración. La técnico de la oficina realizará visita para comprobar el estado y humedades en la vivienda. Asimismo, se comprobará si se cumplen los requisitos para considerar hacinamiento que justifique la solicitud de la vivienda de emergencia, así como los motivos y situación de la parte de la familia que actualmente se encuentra en el extranjero.
La valoración que se realice para su incorporación al Registro de Solicitantes se basará en el baremo establecido por la Ordenanza, teniendo en cuenta la situación de necesidad de vivienda, de precariedad de ingresos, la composición de la unidad familiar, situación de salud o discapacidad de miembros de la familia, así como otros factores de discriminación positiva establecidos.
Se debe tener en cuenta que otras solicitudes presentadas pueden tener más puntuación debido a la aplicación del baremo. Según las viviendas disponibles se llama por orden de la lista para efectuar los contratos de alquiler, si bien, de momento, no se puede prever en qué plazo se podrá disponer de viviendas para atender a la totalidad de solicitantes. No obstante, el Ayuntamiento está realizando todos los esfuerzos posibles para poder ofrecer más viviendas, dentro de sus límites de patrimonio y presupuesto”.
3. En el informe remitido por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se expone lo siguiente:
“Según informa Nasuvinsa, don (…) se inscribió en el Censo de Solicitantes de Vivienda Protegida el 8 de enero de 2019.
A 1 de septiembre de 2021, fecha de la última adjudicación realizada, la puntuación de don (…) por los criterios puntuables es de 59 puntos en alquiler y 64 para alquiler con opción a compra, según el siguiente detalle:
Alquiler |
Compra |
Criterio puntuable |
49,00 |
49,00 |
Nº Solicitantes de la inscripción y miembros de la unidad familiar |
5,00 |
5,00 |
Tipo de alquiler |
|
10,00 |
Declaración de la Renta realizada en Navarra en los 5 años anteriores |
5,00 |
|
Solicitantes con edad menor o igual de 35 años o superior o igual a 65 |
59,00 |
64,00 |
Puntuación total |
La posición actual en los municipios en los que ha mostrado sus preferencias es la siguiente:
ALQUILER
|
Barañain |
Beriain |
Noain |
Ansoain |
Pamplona |
4 habitaciones |
6 de 101 |
1 de 10 |
4 de 39 |
7 de 45 |
19 de 320 |
ALQUILER CON OPCION A COMPRA
|
Barañain |
Beriain |
Noain |
Ansoain |
Pamplona |
4 habitaciones |
2 de 95 |
1 de 6 |
1 de 32 |
1 de 44 |
7 de 286 |
No obstante, proceder subrayar, tal y como se ha venido informando en escritos anteriores al Excmo. Sr. Defensor del Pueblo de Navarra, el esfuerzo que se está realizando para aumentar el número de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, así como de viviendas adscritas a la Bolsa de alquiler, para poder satisfacer en mayor medida la demanda de vivienda asequible en régimen de alquiler.
Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web”.
4. Esta queja y otras de contenido similar ponen de manifiesto las dificultades con las que miles de ciudadanos y ciudadanas se enfrentan en Navarra al intentar acceder a una vivienda digna y adecuada a un precio asequible (ya sea en propiedad o en régimen de arrendamiento).
El autor de la queja expone que reside con su hijo de doce años en una vivienda de 48 m2 y que necesita acceder a una vivienda con mayor superficie para que sus otros cuatro hijos puedan volver a Navarra.
El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que informa de la situación del interesado en el registro de solicitantes de vivienda de emergencia
El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informa de los antecedentes que obran en su poder, de la posición del autor de la queja en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, y del esfuerzo que se está realizando para aumentar el número de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, así como de viviendas adscritas a la Bolsa de alquiler, para poder satisfacer en mayor medida la demanda de vivienda asequible en régimen de alquiler.
5. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:
"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".
Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.
La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.
6. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:
“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.
Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.
En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.
Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.
Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra”.
7. A la vista de las circunstancias expuestas por el autor de la queja, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda digna y adecuada para toda su familia, formada por su mujer y sus cinco hijos, dado que actualmente solo puede residir junto a uno de ellos en una vivienda de 48 m2.
Según considera esta institución, la satisfacción de dicha pretensión debe ser proporcionada por las administraciones con competencia en la materia, ya sea la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o la administración municipal (en virtud de lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
Por otra parte, se pone de manifiesto la insuficiencia de las medidas adoptadas en materia de vivienda en la Comunidad Foral de Navarra, ya que la demanda de las viviendas en régimen de arrendamiento viene incrementándose a lo largo de los últimos años (según los últimos datos publicados, el 1 de septiembre de 2021 existían 11.252 demandas registradas en el Censo de solicitantes de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, cuando el 1 de diciembre de 2015 las demandas registradas ascendían a 4.272).
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, que adopten las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, que adopten las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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