Bilaketa aurreratua

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/931) por la que se sugiere a los Departamentos de Desarrollo Económico y Empresarial, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y Cultura y Deporte, y al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, que, en la implantación de instalaciones de aprovechamiento de energía solar, velen de un modo intenso y efectivo por la necesaria protección de los valores naturales, ambientales, paisajísticos, histórico-culturales, agrícolas y urbanísticos del suelo, evitando instalaciones de superficies desproporcionadas o que ocupen excesivamente un ámbito significativo de un determinado municipio, y tengan en consideración especial la posición de los municipios en los que se pretenda su instalación.

Consejeros de Desarrollo Económico y Empresarial, de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y de Cultura y Deporte

Señores Consejeros:

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Alcalde de la Cendea de Cizur

Señor Alcalde:

1. El 20 de septiembre de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja relativa a diversos proyectos de instalación de parques fotovoltaicos en la Cendea de Cizur.

En dicho escrito, exponía, en síntesis, que dicha instalación podría cambiar sus vidas de forma radical y no deseada. Se trata de un proyecto de placas solares de una extensión de terrenos equivalente a cien campos de fútbol. Las zonas elegidas están situadas a una escasa distancia de hasta diez o veinte metros de las casas del pueblo. Se están multiplicando las iniciativas en ambas laderas del monte El Perdón, que limita la Cuenca de Pamplona por el sur. Se contemplan inmensas torretas para pasar el cableado que permita un cauce de hasta cuatrocientos kilovatios de corriente alterna trifásica.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial, al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, al Departamento de Cultura y Deporte, y al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

La información fue remitida por los departamentos y el ayuntamiento entre los días 11 de octubre y 1 de diciembre de 2021.

3. El Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial ha remitido un informe en el que expone el procedimiento administrativo que se sigue para poner en marcha una instalación de energías renovables.

4. El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente se remite en su respuesta a lo informado por el Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial.

5. Según la información del Departamento de Cultura y Deporte, el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Navarra remitió para su informe el expediente PFot-712 de la planta solar fotovoltaica “El Soto” y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Cendea de Cizur, Cendea de Galar, Beriáin, Tiebas-Muruarte de Reta y Noain, promovido por Global Solar Energy Diecinueve S.L.

Revisada la documentación presentada, el Servicio de Patrimonio Histórico emitió el siguiente informe:

“1. La zona 11 del parque fotovoltaico está situada junto al Camino de Santiago, declarado Bien de Interés Cultural. Cabe añadir que el Camino de Santiago está declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO.

Por una parte, el régimen de protección del Camino de Santiago establece una franja de protección de 30 m contada desde la arista del camino en la que solo son autorizables infraestructuras vinculadas a la conservación, mejora y disfrute del Camino de Santiago, en la que no es posible realizar una instalación de este tipo.

Pero, además, esta zona de la instalación está situada en las visuales directas de quien recorre el Camino de Santiago hacia el cruce de la Sierra del Perdón desde la salida de Zariquiegui y a lo largo de aproximadamente un kilómetro. La instalación en la zona 11 supone una transformación notable del paisaje vinculado al Camino de Santiago en este territorio y una afección visual grave que implica un fuerte detrimento de las condiciones actuales del recorrido que consideramos que no es compatible con la condición de Bien de Interés Cultural ni con la de Patrimonio de la Humanidad. El estudio de impacto ambiental no ha analizado específicamente esta repercusión, aunque ya apunta que el parque tendrá una afección visual considerable en el núcleo de Zariquiegui, entre otros.

Por consiguiente, se informa desfavorablemente la zona 11 del parque fotovoltaico.

2. La línea aérea de alta tensión de evacuación de 220/66 kV tiene al norte de Zariquiegui un cruce con el Camino de Santiago, en un punto bajo (600 m) situado entre el punto del desvío al cementerio (606 m) y el pueblo (622 m de ante la iglesia). El tendido interferirá en la visual del pueblo desde el momento en el que se alcanza el altozano del cementerio procedente de Pamplona, por lo que debe planearse una solución diferente, quizá con soterramiento de la línea hasta superar un centenar de metros el camino, para que tampoco afecte visualmente el apoyo de la línea aérea.

3. Puede realizarse el cruce del Camino de Santiago que se propone para la línea de media tensión enterrada de evacuación de las zonas 12 y 13 del parque, pero evitando el paralelismo con el camino, por lo que deberá modificarse el trazado propuesto.

6. La línea aérea de alta tensión de evacuación de 220/66 kV cruza cerca de Subiza la conducción enterrada de aguas de Subiza a Pamplona que discurre posteriormente por el Acueducto de Noain, declarado Bien de Interés Cultural. Los apoyos en el cruce se retirarán al menos 20 metros del trazado de la conducción. Adjuntamos plano en formato dwg con el trazado orientativo de la traída de aguas desde Subiza hasta el Acueducto de Noain y Pamplona, sobre planimetría antigua convertida de manera aproximada al sistema de referencia ETRS89. La comprobación del trazado de la conducción en el cruce deberá realizarla el promotor en el lugar con base en las antiguas arquetas de la conducción que afloran sobre el terreno.

En consecuencia, debe modificarse el parque fotovoltaico y la línea de evacuación para atender a lo anterior y se debe remitir para su informe”.

6. El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se remite en su respuesta a lo informado por el Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial.

7. Por su parte, en el informe remitido por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, se indica que remitió al vecindario una circular informando de los motivos de oposición del ayuntamiento a la iniciativa objeto de queja, a la vez que presentó alegaciones frente a dos proyectos (uno tramitado por el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Navarra, y el otro por el Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial). Según se informa, de la circular remitida al vecindario y de las alegaciones formuladas se infiere la total oposición del ayuntamiento a los proyectos de instalaciones solares fotovoltaicas, actualmente en tramitación.

8. Esta institución ya se ha pronunciado en relación con la cuestión suscitada en la queja (instalación de diversos proyectos de parques solares en la ladera norte y en la ladera sur del Perdón-Erreniega). Concretamente, en el expediente O20/17, el Defensor del Pueblo de Navarra manifestó lo siguiente:

“8. La institución aprecia que, en relación con la autorización de instalaciones solares fotovoltaicas en Navarra, la Orden Foral 64/2006, de 24 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se regulan los criterios y las condiciones ambientales y urbanísticas para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable, en su exposición de motivos, señala que la apuesta por el desarrollo de la energía solar en Navarra debe armonizarse con la doble necesidad de asegurar su ordenada implantación sobre el territorio y garantizar la conservación de los valores naturales más relevantes.

Las instalaciones solares fotovoltaicas o solares termoeléctricas, según se expone en el preámbulo de la norma, precisan una amplia superficie de ocupación, que puede implicar afecciones negativas para las comunidades vegetales de interés, la flora y la fauna, un impacto paisajístico apreciable y el derivado de la necesaria instalación de las líneas de evacuación eléctrica.

De este modo, el objetivo de la Orden Foral es establecer los contenidos de los estudios de afecciones ambientales y regular las características de los emplazamientos en los que la implantación de las instalaciones fotovoltaicas resulte globalmente adecuada a los efectos ambientales y urbanísticos.

9. Con la finalidad de proteger adecuadamente los valores que puedan existir en los suelos donde se pretende la instalación de parques solares, el artículo 3 de la Orden Foral establece que no podrán ubicarse instalaciones solares en los siguientes lugares:

a) Suelo no urbanizable de protección, subcategorías suelos de valor ambiental y paisajístico declarados por el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 35/2002.

b) Espacios naturales protegidos, con excepción de los Parques Naturales. En estos últimos podrían instalarse cuando la Dirección General de Medio Ambiente considere suficientes las medias previstas para proteger los valores ambientales.

c) Suelos de alto valor natural para el cultivo.

d) Vías pecuarias, Camino de Santiago, yacimientos arqueológicos y demás terrenos de valor cultural, e infraestructuras de interés general existentes o previstas.

e) Áreas cuya vegetación incluya zonas de hábitats prioritarios y de interés según la Directiva 92/43/CEE de alto valor para la conservación, y enclaves con flora protegida incluida en el Catálogo de Flora Amenazada de Navarra, o bien en otros documentos análogos de protección.

Y señala que podrán instalarse en los Lugares de Interés Comunitario designados al amparo de la Directiva 92/43/CEE, siempre que se adopten las garantías que la Dirección General de Medio Ambiente considere suficientes para proteger los valores ambientales.

10. Por otra parte, en el artículo 5 de la Orden Foral se dispone que, cuando se presente un proyecto, el estudio sobre afecciones ambientales que se acompañe, deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a) Estudio de alternativas y criterios seguidos para elegir la ubicación propuesta como óptima según los aspectos recogidos en el artículo 3 que se ha citado en el apartado anterior.

b) Descripción y valoración de los componentes del medio que puedan verse afectados. En particular, se hará referencia a vegetación, flora, hábitats de la Directiva 92/43/CE, fauna, en particular esteparia, suelo, agua y paisaje.

c) Descripción y evaluación de los valores histórico-artísticos existentes que puedan resultar afectados por la instalación fotovoltáica. Informe arqueológico.

d) Valoración de los impactos o afecciones que las distintas acciones del proyecto produzcan en cada uno de los valores ambientales o arqueológicos relacionados. Se deberá contemplar el impacto acumulativo con otras instalaciones y construcciones, en especial desde el punto de vista paisajístico.

e) Estudio del impacto paisajístico. Incluirá la simulación fotográfica del entorno una vez realizada la instalación y la visibilidad desde los puntos de frecuente afluencia de observadores.

f) Cuando la instalación se ubique en un relieve sobresaliente, plana o cabezo, se diseñará la planta respetando una distancia no inferior a 15 metros entre le cierre perimetral de la instalación y el borde del relieve con el fin de evitar los riesgos de erosión del suelo y los vertidos de tierras en la ladera y reducir el impacto paisajístico.

g) Planos de conexión a red. Cuando el trazado del tendido eléctrico por su ubicación u otras circunstancias, genere afecciones graves, con el objeto de disminuirlas se podrá exigir que la línea eléctrica de evacuación de la producción sea total o parcialmente soterrada.

h) Planos de localización del parque, con referencias precisas a la categorización del suelo y a los usos y vegetación, la topografía de los terrenos afectados por la instalación solar con perfiles de la situación inicial y final, y del emplazamiento de las obras, instalaciones y servicios existentes y previstos.

i) Medidas de preservación adoptadas con la finalidad de atenuar las afecciones negativas de la actividad, en particular minimización de los movimientos de tierras y conservación de la vegetación existente.

j) Medidas correctoras adoptadas con la finalidad de atenuar las afecciones negativas de la actividad. La superficie afectada por el proyecto, deberá recibir un tratamiento vegetal adecuado que se ajuste en cada caso a las características del terreno y sea compatible con la actividad a desarrollar.

11. Esta institución deduce de la regulación expuesta que la implantación de instalaciones solares fotovoltaicas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra debe compatibilizarse con el respeto a determinados valores naturales, ambientales, paisajísticos, histórico-culturales, agrícolas, urbanísticos, etcétera, del suelo donde se proyectan dichas instalaciones, y que el estudio sobre afecciones ambientales que se presente por el promotor, junto con el proyecto de instalación, debe tener un contenido mínimo que permita a la Administración competente velar por el respeto a los valores protegidos, así como un análisis de las alternativas existentes.

Se hace preciso, por tanto, garantizar que el desarrollo energético mediante grandes proyectos de parques solares no altere el medio ambiente, ni otros valores dignos de protección, ni los hábitats naturales, ni la configuración y visión del medio rural de Navarra y su paisaje tradicional. 

Asimismo, esta institución, en línea con lo expuesto en el informe de compatibilidad ambiental del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, emitido a petición del promotor de las instalaciones proyectadas, considera que determinadas instalaciones, como consecuencia de la gran superficie que ocupan y al ámbito de afección en un determinado municipio (en el caso de Adiós, según se nos indica, la superficie afectada sería de 400 hectáreas), pueden malograr la preservación de determinados valores a proteger, dada su importante afección en el paisaje o a la pérdida de capacidad agrológica de los suelos”.

9. A la vista de lo expuesto, de la oposición que en este caso manifiesta el ayuntamiento donde se proyectan las instalaciones a las que se refiere la queja, y de la controversia y disconformidad que están generando algunas actuaciones proyectadas o anunciadas (con una posible prevalencia del interés privado sobre el interés público medioambiental), esta institución ve oportuno formular una sugerencia a los Departamentos de Desarrollo Económico y Empresarial; Desarrollo Rural y Medio Ambiente; Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos; y Cultura y Deporte, y al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, para que, en la implantación de instalaciones de aprovechamiento de energía solar, velen de un modo intenso y efectivo por la necesaria protección de los valores naturales, ambientales, paisajísticos, histórico-culturales, agrícolas y urbanísticos del suelo, evitando instalaciones de superficies desproporcionadas o que ocupen excesivamente un ámbito significativo de un determinado municipio, y tengan en consideración especial la posición de los municipios en los que se pretenda su instalación.

10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

Sugerir a los Departamentos de Desarrollo Económico y Empresarial, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y Cultura y Deporte, y al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, que, en la implantación de instalaciones de aprovechamiento de energía solar, velen de un modo intenso y efectivo por la necesaria protección de los valores naturales, ambientales, paisajísticos, histórico-culturales, agrícolas y urbanísticos del suelo, evitando instalaciones de superficies desproporcionadas o que ocupen excesivamente un ámbito significativo de un determinado municipio, y tengan en consideración especial la posición de los municipios en los que se pretenda su instalación.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que los Departamentos de Desarrollo Económico y Empresarial; Desarrollo Rural y Medio Ambiente; Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos; y Cultura y Deporte, y el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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